SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88923 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88923 del 02-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente88923
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1568-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1568-2022

Radicación n.° 88923

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL NIÑO LARA, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U. y se reconoce personería a los D.D.S.L.O. y a Juan Francisco Hernández Roa, para que obren en nombre y representación de las demandadas, conforme los mandatos adjuntos a las réplicas.


  1. ANTECEDENTES


Luis Miguel Niño Lara llamó a juicio a Protección S. A., a P.S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la vinculación realizada a las AFP privadas los días «23 de julio y 11 de noviembre de 1994», respectivamente y que, en consecuencia, se tuviera por válida su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.


Solicitó que, por tanto, se condenara a las administradoras del régimen de ahorro individual a devolver a Colpensiones «los valores que hubiere recibido con motivo de [su] afiliación [...] cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses [...], esto es, los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus [aportaciones]»; así como también, a aquellas y a la última, a reconocerle lo que resulte probado y las costas.


Narró que nació el 28 de octubre de 1960; que se afilió al RPMPD el 3 de octubre de 1983; que allí aportó hasta el 4 de noviembre de 1994, cuando se trasladó para la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena hoy Protección S. A.; que uno de sus asesores le ofreció el beneficio de pensionarse a más temprana edad, con un monto pensional superior.


Expuso que no se le realizó una proyección sobre la liquidación de la pensión; que tampoco se le informó cuál era el monto de capital que requería para obtener una con renta vitalicia en retiro programado, ni el necesario para que sus beneficiarios pudieran heredarle; que, inclusive, el formulario de afiliación no presenta información clara, precisa y concisa, que le hubiera permitido tomar una mejor decisión y que, igual sucedió con su vinculación a Porvenir S. A.


Aseveró que esas circunstancias no podían tenerse como las suficientes para asegurar su libre voluntad en la afiliación; que su consentimiento estaba viciado por el error; que se le hizo creer que quedándose en el RPMPD tendría graves consecuencias en su mesada, a tal punto, que se le indicó que el ISS iba a liquidarse y no se le informó que solo podía regresar a ese régimen cuando tuviera 52 años.


Señaló que en el RAIS recibiría una prestación de $1.474.904 y en el RPMPD una de $6.324.647; que el 28 de julio de 2017 pidió regresar a Colpensiones; que en oficio de igual fecha esa entidad rechazó su reclamación; que en agosto de 2017, solicitó la nulidad de su migración; que esta fue negada en Documentos del 30 de agosto y el 15 de septiembre del mismo año (f.° 66 a 90, cuaderno del juzgado).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo que no les constaban los hechos que hacían referencia a personas jurídicas distintas.


Aceptaron que el actor estuvo vinculado al régimen de prima media; que se trasladó al de ahorro individual y que elevó algunas reclamaciones para obtener el regreso a Colpensiones y la nulidad de su migración.


Las AFP privadas negaron que no hubieran obtenido la voluntad real del demandante para su migración al RAIS, porque cumplieron con los requisitos que para el efecto contemplaba la ley en su momento, sin que la proyección pensional hubiera sido una condición necesaria, además de que constituía una simple simulación provisional, no una situación jurídica concreta o definitiva.


Las demandadas formularon las siguientes excepciones de mérito:


i) Colpensiones: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe (f.° 98 a 105, ibidem);


ii) Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa (f.° 131 a 138, ib) y,


iii) Protección S. A.: inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad y prescripción (f.° 157 a 163, ibidem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, decidió:


PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor LUIS MIGUEL NIÑO LARA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA HOY PROTECCIÓN S. A, elaborado el 4 de noviembre de 1994, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculado al demandante señor L.M.N.L. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS MIGUEL NIÑO LARA, junto a sus rendimientos, y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho régimen del 1° de diciembre de 1994 a 31 de octubre de 2004 y del 1 de junio de 2005 hasta el día en que se realice el traslado

de fondo, conforme a lo expuesto.


CUARTO: C. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir del 1° de noviembre de 2004 a 1° de junio de 2005, conforme a lo expuesto.


QUINTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor LUIS MIGUEL NIÑO LARA actualice la información en su historia laboral, bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.


SEXTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SÉPTIMO: C. EN COSTAS de esta instancia a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. a favor del demandante [...].


OCTAVO: Sin costas ni a favor ni en contra de [...] COLPENSIONES.


NOVENO: Concédase el grado jurisdiccional de consulta en favor de [la última] (acta f.° 187 a 188, en relación con CD f.° 186, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, al desatar las apelaciones de Protección S. A. y Porvenir S. A.; así como la consulta que se surtió en favor de Colpensiones, el 19 de junio de 2019, revocó la primera sentencia y absolvió.


Dijo que para analizar la pretensión del demandante, debía tenerse en cuenta que suscribió formulario de vinculación al régimen de ahorro individual el 4 de noviembre de 1994 (f.° 4, cuaderno del juzgado); que, para esa época, en punto de la movilidad entre regímenes, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establecía una permanencia mínima de tres años; que la Ley 797 de 2003 incrementó ese tiempo a cinco e introdujo la prohibición del traslado cuando faltaren, para el cumplimiento de la edad, diez de ellos.


Apuntó que la última de las restricciones fue analizada en la sentencia CC C1024-2004, según la cual, solo un grupo poblacional puede regresar en cualquier tiempo al RPMPD, si tuviere 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, conforme las precisiones de la decisión CC C789-2002; que en esa fecha, el accionante contaba 33 años y 299,19 semanas aportadas; que, por tanto, no acreditó las condiciones para volver al subsistema administrado por Colpensiones, en los términos de la jurisprudencia señalada.


Explicó que, no obstante, lo que el actor perseguía era la nulidad de su cambio de régimen; que sobre el tópico la doctrina probable de la Sala, hacía hincapié en que debía existir una expectativa legítima de pensionarse bajo uno anterior, por cuanto, en ese contexto, la AFP tenía la obligación de informar sobre el impacto nocivo que tendría la modificación del subsistema, so pena de ineficacia del acto de migración.


Puntualizó que, en el particular, el cumplimiento de las obligaciones generales y especiales de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información, se suplía con la declaración del demandante, en razón a que en el interrogatorio de parte aceptó que fue asesorado y que supo que podía cambiarse al RPMPD, pero que por descuido no lo hizo.


Argumentó que no todos los asuntos de ineficacia del traslado, conllevaban una decisión positiva, respecto de quienes aducen que no fueron asesorados, porque consentir en ello sería otorgar una prerrogativa para aquellos que, habiendo convenido un acto jurídico, deseen desconocer lo que pactaron, contrariando la buena fe y la seriedad contractual.


Señaló que la decisión del demandante fue...

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