SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91593 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91593 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente91593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2573-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2573-2022

Radicación n.° 91593

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANANÍAS URREGO MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ananías Urrego Montenegro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que interrumpió el término prescriptivo para la reliquidación de su pensión de vejez, desde el 18 de agosto de 2000, fecha en que interpuso por primera vez la reclamación ante la inconformidad en la liquidación de su mesada pensional. Por tanto, el recálculo de la prestación pensional debía efectuarse desde el 23 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 2013, en consideración a que el realizado por la demandada mediante Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, lo fue a partir del 20 de diciembre de 2013.


En consecuencia, se condenara al pago de los valores dejados de reliquidar a través de la antes dicha; los intereses moratorios; la indexación o corrección monetaria en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 011425 del 27 de junio de 2000, ante lo cual posteriormente, solicitó revisión de la pensión por considerar que estaba mal liquidada; que ello lo realizó insistentemente en cuatro oportunidades, elevando derechos de petición, por primera vez, el 18 de agosto de 2000, por segunda, el 4 de noviembre de 2011, tercera, el 16 de diciembre de 2011 y, cuarta el 20 de diciembre de 2016; que finalmente, por Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, Colpensiones, reconoció el recálculo pensional de manera parcial, argumentando prescripción, aprobándola a partir de 2013 y negándose para los años anteriores, es decir, del 19 de diciembre de 2013, retroactivo al 23 de noviembre de 1998 (f.° 2 a 24 del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la data de causación y reconocimiento de la pensión de vejez al actor; la presentación de los cuatro derechos de petición con fines de reliquidación; aclaró no ser cierta la manifestación del demandante en el sentido de no haberles dado respuesta; que ello podía evidenciarse con la Decisión 161369 del 9 de diciembre de 2000, en la que se negó lo solicitado y se resolvió de fondo la Petición del 18 de agosto de 2000 y que por Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, reliquidó de manera parcial la pensión, con fecha de efectividad 20 de diciembre de 2013 en que operó el término prescriptivo.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; compensación; no procede al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada (f.° 51 a 62, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de julio de 2019 (f.°88 Cd y 89 a 90 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a cancelar a ANANÍAS URREGO MONTENEGRO, identificado […] la suma de $73.899.696,48 por concepto de reliquidación entre las diferencias de las mesadas pensionales desde el 23 de noviembre de 1998 a 19 de diciembre de 2013 de manera indexada, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 (f.° 114 a 127 del cuaderno principal), revocó la del a quo, declarando probada la excepción de prescripción y absolviendo de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en determinar si al demandante, le asistía el derecho a percibir el retroactivo pensional causado dentro del periodo comprendido del 23 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 2013, objeto de la acción y si el mismo se encontraba afectado o no por la prescripción.


Tomó como premisas normativas los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 797 de 2003; del CPTSS, 488 del CST y 151 del CPTSS.


Analizó que no fue objeto de discusión que el demandante, el 18 de agosto de 2000 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante el ISS, hoy Colpensiones; que la accionada, mediante Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, reliquidó la prestación del actor, reconociendo como retroactivo pensional, las diferencias pensionales, causadas a partir del 20 de diciembre de 2013.


Dijo que, del análisis conjunto de las pruebas, consistentes en las documentales allegadas por las partes, la decisión de primera instancia debía revocarse, porque contario a lo decidido en esta, sobre el retroactivo pensional objeto de condena, sí operó la prescripción, tal como lo consideró la accionada, en la Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, vista a folios 40 a 46 del cuaderno principal, ya que si bien no desconoció que al accionante le asistía el derecho a percibir aquel, consistente en las diferencias causadas dentro del periodo comprendido del 23 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 2013; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda, 1º de febrero de 2018, según acta de reparto, vista a folio 47 del expediente, dicho derecho se encontraba afectado por la prescripción, puesto quede debía resaltarse que la reclamación administrativa del 18 de agosto de 2000, respecto del mismo, quedó agotada, a partir del 18 de septiembre de 2000, tal como lo establecía el texto original del artículo 6º del CPTSS, el cual se encontraba en plena vigencia para entonces, ya que, su declaratoria de exequibilidad condicionada, fue emitida a partir del 20 de septiembre de 2006, según la sentencia CC C-792-2006.


Explicó que, precluido el mes desde la presentación de la primera reclamación que elevó el actor, 18 de agosto de 2000, respecto de la reliquidación de su pensión, guardando silencio negativo la administración, al no recibir respuesta alguna éste, el término prescriptivo para incoar la acción judicial correspondiente, empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 2000, hasta por 3 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no teniendo la virtualidad de interrumpir nuevamente el termino prescriptivo, conforme a lo dispuesto en las citadas normas, las peticiones posteriores que elevó el accionante, del 4 de noviembre, 16 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2016, no siendo posible aplicarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-792-2006, en detrimento del principio de la seguridad jurídica, por no haberlo previsto en tal sentido la sentencia, como erradamente lo concluyó el a quo.


Concluyó que, precluyó el término para incoar la acción judicial sobre el retroactivo pensional peticionado, el 18 de septiembre de 2003, por ser esta la única actuación que interrumpió la prescripción e interponiéndose el libelo genitor del presente proceso el 1º de febrero de 2018, según acta de reparto del folio 47, es decir, por fuera del término de los 3 años a que alude el artículo 151 del CPTSS, declarando probada la excepción propuesta en tal sentido y absolviendo a la entidad accionada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.U.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corporación,


CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 2020, revocatoria de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual el Tribunal absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y, EN SEDE DE INSTANCIA, SE CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia del A Quo en lo concerniente a la motivación del fallo y, modificando la parte resolutiva en lo referente al monto de la reliquidación y acogiendo la reliquidación efectuada por el Tribunal al momento de conceder la casación, siendo esta la razón por la cual el demandante acudió en recurso de apelación ante la Segunda Instancia.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal, por «VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL CPL».


Para la demostración del cargo, luego de trascribir el artículo 6º del CPTSS, expresa que la norma es clara en señalar que la persona...

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