SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85073 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85073 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente85073
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2871-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2871-2022

Radicación n.° 85073

Acta 27

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO MONCALEANO MARÍN, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA -CORFERIAS-.

i)ANTECEDENTES

Carlos Augusto M.M. demandó a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., Usuario Operador de Z.F., en adelante Corferias, para que se declarara que entre ellos se ejecutaron diferentes contratos de trabajo a término indefinido, desde el 22 de julio de 1996, siendo el último el comprendido entre el 22 de agosto de 2009 y el 8 de febrero de 2015, que terminó sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó el pago, a partir del año 1999, de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social, la devolución de lo cancelado por retención en la fuente, y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 64 y 65 del CST, por despido sin justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, respectivamente, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de cesantías, y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de auxiliar de señalización, en el período comprendido entre el 22 de julio de 1996 y el 17 de mayo de 1999, devengando un salario mensual de $483.600.

Adujo que el 25 de noviembre 1999 volvió a laborar en Corferias, hasta el 15 de marzo de 2000, devengando como salario la suma mensual de $260.100 y mediante un contrato verbal, que se ejecutó entre el 6 de septiembre de 2000 y el 24 de septiembre de 2002, con una asignación de $309.000; y entre el 18 de febrero y el 13 de abril de 2003, sostuvo uno nuevo, con un pago de $332.000.



Adicionó que también existieron contratos verbales de trabajo, entre el 20 de noviembre de 2005 y el 8 de agosto de 2008 y desde el 22 de agosto de 2009 hasta el 8 de febrero de 2015, períodos durante los cuales devengó como últimos salarios mensuales las sumas de $358.000 y $1.098.000, respectivamente; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que las labores se realizaron de manera exclusiva en las instalaciones de empresa, en cumplimiento de los horarios por ella establecidos y en ejecución de las funciones asignadas por F.C.M.; que firmaba una planilla de entrada y salida; que recibió capacitaciones por parte de la empleadora; y que desde el segundo contrato en adelante, esta se sustrajo de la obligación de cancelar las acreencias laborales.

En la contestación de la demanda, Corferias se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que aquellas se fundaban. Argumentó que el único vínculo laboral estuvo comprendido entre el 22 de julio de 1996 y el 17 de mayo de 1999, «[…] pero este nada tiene que ver con las actividades posteriores que realizó en forma independiente, autónoma, esporádica, intermitente, en algunos eventos feriales, es decir, sin continuidad alguna y sin sujeción a subordinación de carácter laboral».

Explicó que su objeto social incluía la organización de ferias y exposiciones nacionales e internacionales de carácter industrial, comercial, agropecuario o científico, dentro o fuera de sus instalaciones, razón por la cual realizaba múltiples ferias temáticas en donde los stands se hacían con la denominada arquitectura efímera, ya que se desmontaban una vez terminados los eventos. Agregó que estos no tenían vocación de permanencia, pues dependían de la dinámica comercial de cada segmento de la industria y presentaban discontinuidad en el tiempo, lo que se traducía en que cada persona que prestaba servicios en una de ellas contaba con la posibilidad de asistir o no al siguiente evento ferial.

Insistió en que el demandante prestó servicios discontinuos e intermitentes, sin la subordinación propia de un contrato de trabajo, tal como se reflejaba, por ejemplo, en el año 2009, cuando entre un evento de administración y uno de «Ploflora», transcurrieron al menos 29 días de septiembre en los cuales no prestó ningún servicio. Lo mismo aconteció, según dijo, en el año 2012, que muestra una participación en 47 eventos durante 282 días, es decir, sin ejecución durante 83 días del año. Como último ejemplo, afirmó que en el año 2015 sólo asistió a dos actividades que duraron 16 días, luego era evidente que durante los restantes 22 no ejecutó ninguna actividad.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor CARLOS AUGUSTO MONCALEANO MARÍN y la demandada CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A., existieron los siguientes vínculos laborales, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido:

  • Un primer contrato entre el 25 de noviembre de 1999 al 15 de marzo de 2000.

  • De 6 de septiembre de 2000 a 24 de septiembre de 2002.

  • De 18 de febrero de 2003 a 13 de abril de 2003.

  • De 20 de noviembre de 2005 a 8 de agosto de 2008.

  • De 22 de agosto de 2009 a 8 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, las siguientes sumas:

  1. $10.027.500 por concepto de auxilio de cesantía.

  2. $682.591 por concepto de intereses a las cesantías.

  3. $4.258.550 por vacaciones compensadas en dinero.

  4. $5.868.400 por prima de servicios.

  5. $45.792.000 por concepto de indemnización moratoria, la cual va comprendida desde el 09 de febrero de 2015, hasta el 08 de febrero de 2017.

A partir del 9 de febrero de 2017, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

  1. $65.062.800 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, comprendida entre el 06 de abril de 2012 hasta el 08 de febrero de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el FONDO DE PENSIONES al que se encuentra afiliado el demandante o el que este escoja, en los siguientes periodos y salarios base de cotización:

FECHA INICIO

FECHA FIN

IBC

25 de noviembre de 1999

15 de marzo de 2000

$260.100

6 de septiembre de 2000

24 de septiembre de 2002

$309.000

18 de febrero de 2003

13 de abril de 2003

$332.000

20 de noviembre de 2005

8 de agosto de 2008

$358.000

22 de agosto de 2009

31 de diciembre de 2009

$1.650.000

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2010

$1.710.000

1 de enero de 2011

31 de diciembre de 2011

$1.776.000

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2012

$1.851.000

1 de enero de 2013

08 de febrero de 2015

$1.908.000

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 14 de agosto de 2018, revocó la del juzgado y en su lugar, absolvió a la empresa.

Afirmó que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existieron diversos contratos de trabajo entre los años 1999 y 2015. En razón a ello, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y explicó que para que operara la presunción legal, le correspondía al demandante probar la prestación personal del servicio, surgiendo a cargo de la entidad la obligación de demostrar, con hechos contrarios a los presumidos, que la relación no estuvo desarrollada bajo su subordinación.

Recordó que el demandante informó la existencia del contrato de trabajo en diferentes períodos, así: entre el 25 de noviembre 1999 y el 15 de marzo de 2000, desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2002, entre el 18 de febrero y el 13 de abril de 2003, del 20 de noviembre de 2005 al 8 de agosto de 2008 y desde el 22 de agosto de 2009 hasta el 8 de febrero de 2015, pero que la demandada sólo aceptó el comprendido entre el 22 de julio de 1996 y el 17 de mayo de 1999, así como la ejecución posterior de actividades autónomas e independientes, pero sin aceptar los extremos temporales mencionados en la demanda.

Examinó el certificado de existencia y representación legal de la empresa y dos certificaciones en las que se indica que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación laboral, «[…] en algunos eventos feriales organizados por terceros y otros por la entidad, durante los años de 1999 a 2014». También inspeccionó los certificados de retención en la fuente de los años gravables 2007, 2008, 2012, 2013 y 2014.

A partir de la valoración de esas pruebas, concluyó que no podía determinarse que se hubieran prestado los servicios personales sin solución de continuidad en los períodos relacionados en la demanda, y que si bien se reconocieron, con las constancias de folios 29 y 30...

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