SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00168-01 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00168-01 del 29-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 0500122100002022-00168-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8150-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8150-2022

Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00168-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Leidy Jhoana Orjuela Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos las… decisiones… del 9 de marzo de 2022… y… del 12 de mayo de 2022» y, en consecuencia, «ordenar al juzgado [criticado] que libre… exhorto para la notificación de la parte demandada…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Leidy Jhoana Orjuela Díaz promovió demanda declarativa contra una menor de edad, en condición de heredera determinada de H.R.H., así como también frente a los herederos indeterminados de dicho causante, con la finalidad de que se declarara que entre ella y el prenotado de cujus existió una unión marital de hecho y, además, sociedad patrimonial.


2.2. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, se admitió el libelo y, seguidamente, con auto del 16 de diciembre siguiente, se requirió a la actora para que notificara a la representante legal de la adolescente accionada a la dirección que informó la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada.


2.3. Cumplido lo anterior, la promotora comunicó al estrado criticado una nueva dirección para el enteramiento de la representante legal de la menor demandada, ubicada en Chile, por lo que le solicitó a dicha autoridad judicial librar «exhorto al Cónsul de Colombia en Chile o la Cancillería de Colombia o a la autoridad judicial que corresponda a efectos de que… pueda ser notificada», petición desestimada con proveído del 9 de marzo de 2022, toda vez que «hay empresas de servicios postales que prestan el servicio de notificación internacional, a lo cual deberá acudir la parte demandante».


2.4. Posteriormente, la actora allegó memorial con el que pretendió acreditar la remisión de los documentos necesarios para la notificación de la demandada determinada, que fueron desechados con providencia del 12 de mayo de 2022.


2.5. En síntesis, expresó la gestora del amparo que el despacho judicial accionado incurrió en «defecto sustantivo», al «aplicar el artículo 291 del CGP para surtir la notificación judicial de la parte demandada en su domicilio en el exterior[,] [n]orma claramente inaplicable al caso concreto…», habida cuenta que para el enteramiento de su antagonista se debió atender lo reglado en la ley 1073 de 2006, por medio de la cual se aprobó la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial; y que «la vía de los recursos contra providencias judiciales no es la elección en el caso concreto porque el tiempo de respuesta o trámite dentro de la justicia ordinaria, iría en contra de los derechos de la accionante».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí precisó que «frente a la decisión del 12 de mayo de 2022…, por la cual no se tuvo por efectiva la notificación, pese a ser objeto de reparo, como mínimo de reposición, no fue atacada por la [actora]… circunstancia que… hace improcedente la [tutela], en razón al principio de subsidiariedad».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se atendió el requisito de subsidiariedad», toda vez que «ningún recurso se interpuso» contra los proveídos cuestionados.


LA IMPUGNACIÓN


La...

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