SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00144-01 del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00144-01 del 01-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2022
Número de expedienteT 7600122030002022-00144-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8547-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8547-2022 Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00144-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se dirime la impugnación que promovió el Banco de Occidente S.A. contra el fallo de 25 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo N° 76001-31-03-019-2019-00202-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante pretende que se revoque el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso y, en su lugar, se disponga continuar con la etapa procesal pertinente encaminada a que se perfeccione la diligencia de secuestro y se comisione a La Unión (Valle).

En sustento indicó que es demandante en el proceso ejecutivo con garantía real en comento, donde se libró mandamiento de pago (12 de diciembre de 2019). Se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle) para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del gravamen; una vez llegado el día de la diligencia, el despacho advirtió que no tenía competencia territorial para llevar a cabo la diligencia y ordenó remitir la comisión al juzgado de origen. Dijo que en el litigio existen tres demandados, se le designó curador ad litem al demandado H.L.V. y se requirió a la parte actora para que realizara la notificación del demandado L.E.J., dentro de los 30 días siguientes so pena de la aplicación del desistimiento tácito (11 de noviembre de 2021). Según el actor, el impulso del proceso estaba a cargo del Juzgado accionado quien debía resolver lo pertinente sobre la comisión de para perfeccionar la diligencia de secuestro.

Sin embargo, el despacho declaró el desistimiento tácito del proceso (11 de marzo de 2022). Según el gestor, dicha determinación es irregular porque no se libró el despacho comisorio para que una autoridad de La Unión (Valle) efectuara la diligencia y porque la parte demanda ya se encontraba debidamente notificada. Presentó recurso de reposición contra ese proveído y el Juzgado ratificó la decisión (7 de abril de 2022). Luego, presentó recurso de apelación (8 de abril de 2022), el cual fue concedido en un primer momento (21 de abril de 2022); sin embargo, posteriormente se revocó esa decisión, al constatarse la extemporaneidad del recurso (6 de mayo de 2022).

2. El accionado hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso, remitió el enlace de acceso al proceso e indicó que todas las actuaciones que ha realizado se encuentran ajustadas a las normas que regulan el proceso ejecutivo. El Juzgado Municipal de La Unión dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene ningún nexo causal con los hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.

El Juez Promiscuo Municipal de Toro (Valle) solicitó ser desvinculado ya que la única participación que tuvo en el proceso fue recibir el despacho comisorio nº 004 de 8 de marzo de 2021 donde el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali lo comisionó para que realizara la diligencia de secuestro de un lote, actuación que no se pudo efectuar porque el bien inmueble a secuestrar no se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Toro.

3. El Tribunal no accedió a la súplica por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance en forma oportuna para reprochar el auto que declaró el desistimiento tácito.

4. El promotor recurrió sin aducir reparo concreto.

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