SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90766 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90766 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente90766
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2894-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2894-2022

Radicación n.° 90766

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR RUIZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 17 de julio de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


E.R.P. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara: la «nulidad» del traslado de régimen pensional realizado el 14 de agosto de 2000 a través de Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., así como las migraciones entre AFP que efectuare el 29 de octubre de 2008 por conducto de Protección S.A., y el 28 de junio de 2017 a través de Old Mutual S.A.


En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación, sin solución de continuidad, al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) y se ordenara el traslado de todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto a los rendimientos financieros, intereses, gastos de administración, comisiones y aportes destinados a cubrir el seguro previsional, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas. Además, pidió que se condenara a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad pagar los perjuicios materiales.


De manera subsidiaria, pidió la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 27 de noviembre de 1961; se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1 de octubre de 1982; el 14 de agosto de 2000, suscribió formulario de afiliación al RAIS por conducto de Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., cuyo representante le comunicó que el ISS estaba llamado a desaparecer, por manera que su futuro pensional era incierto; también le fue indicado que podría pensionarse en cualquier tiempo, sin serle advertido que tenía que acumular un capital en su cuenta de ahorro individual. Señaló que el 29 de octubre de 2008 se trasladó a Protección S.A., en la medida que le fue brindada la misma información por parte de sus asesores, aunado a la promesa de obtener mejores rendimientos; lo propio, aseguró, ocurrió cuando pasó a Old Mutual S.A. el 28 de junio de 2017.


Afirmó que ninguna de las aseguradoras le informó la distribución que sus aportes pensionales tendrían dentro del RAIS, ni le fueron explicadas las condiciones, características y diferencias de cada uno de los regímenes; tampoco le fue ilustrado el procedimiento de negociación de bono pensional, la forma de calcular la mesada en cada sistema.


Expresó que el 9 de febrero de 2018 solicitó ante Old Mutual S.A., «Colfondos S.A y Porvenir S.A., los documentos que soportaban su afiliación, así como la nulidad de dicho acto, administradoras que a través de comunicaciones del 28 de febrero, 2 y 7 de marzo de 2018, respectivamente, remitieron la documentación requerida y negaron la anulación. Añadió que el 9 de febrero de 2018, previa petición, Colpensiones también rehusó la anulación del traslado (f.º3-15, cdno. de instancias).


Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra (f.º 70-86, cdno. de instancias). Aceptó el nacimiento del demandante, su afiliación al RPM, las solicitudes de nulidad elevadas por el actor en cada una de las administradoras y sus resultados. Con relación a los demás, aseguró no ser ciertos o no constarles.


En su defensa, argumentó que el cambio de sistema pensional del actor fue realizado de forma libre y voluntaria, razón por la cual se predicaba válido. Expresó que era necesario demostrar la configuración de un vicio del consentimiento y que el traslado entre administradoras del RAIS convalidaba la decisión inicial adoptada. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y declaratoria de otras excepciones.


Porvenir S.A. también se opuso. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, sobre los demás, manifestó no ser ciertos, o no constarles. Precisó que el demandante estuvo vinculado a Horizonte S.A. desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando pasó a Protección S.A. administradora a la cual giró todos los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual.


En su defensa, argumentó que el traslado de régimen efectuado por el accionante se produjo de forma libre y voluntaria, lo que quedó plasmado al suscribir el formato de vinculación; que tal acto se produjo con la respectiva observancia de las normas y, precedido de una asesoría clara y precisa.


Aseveró que el actor: i) permaneció al interior del RAIS por 19 años, con lo que ratificó su voluntad de pertenecer a tal sistema pensional; ii) no contaba con 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, por manera que no era posible habilitar la opción de retorno en cualquier tiempo; iii) se encontraba inmerso en la prohibición legal de traslado, por faltarle 10 años o menos para arribar a la edad mínima de pensión y; iv) no demostró que se le causara un perjuicio. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, y compensación (f.º107-127, cdno. de instancias).


Protección S.A. se resistió a los pedimentos. Aceptó el nacimiento del demandante y su vinculación, frente a los demás, sostuvo no ser ciertos o no constarles. Para defenderse, sostuvo que en el formulario de afiliación, el accionante dejó constancia de que el traslado se produjo de forma libre y voluntaria; que suministró al potencial afiliado una asesoría completa y comprensible, conforme a las disposiciones legales.


Añadió que R.P. jamás ejerció su derecho al retracto, ni retornó al RPM; que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; que no resulta aplicable el precedente de esta Corporación sobre la inversión de la carga de la prueba en materia de ineficacia, dado que el actor no es beneficiario del régimen de transición pensional; que los perjuicios deben probarse. Invocó la excepción de prescripción, y las que tituló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, y la innominada o genérica (f.º152-179, cdno. de instancias).


Old Mutual S.A. rechazó las pretensiones dirigidas en su contra. Dijo ser ciertos los hechos referentes al natalicio del asegurado y la solicitud elevada por este, así como la respuesta brindada. De cara a los demás, expresó no ser ciertos o no constarles.


Anotó que cumplió con todas las formalidades para la afiliación de R.P., la cual se ejecutó de forma libre y voluntaria, aunado a que estuvo antecedida de la debida información. Señaló que el traslado entre administradoras del demandante, denotaba su conocimiento sobre las condiciones de funcionamiento del RAIS. Destacó que el actor no es beneficiario de la transición pensional, de manera que no es posible aplicar el «traslado automático» al RPM y que no fue acreditado el menoscabo sufrido. Como medio exceptivo formuló la prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, petición antes de tiempo, ausencia de vicios del consentimiento, y la innominada o genérica (f.º206-232, cdno. de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de agosto de 2019 (CD a f.º 268, cdno. de instancias), en el que resolvió:


Primero: Declarar nula la afiliación efectuada por el señor demandante, Edgar Ruiz Pérez, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual a través de la administradora H., el día 14 de agosto del año 2000 hoy representada por Porvenir, y como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del traslado a Protección y el traslado efectuado a Old Mutual y como consecuencia a lo anterior, también ordenar a Old Mutual, el fondo (sic) en el cual actualmente se encuentra afiliado el señor demandante, traslade los aportes o sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de este al régimen de prima media y a Colpensiones, que reciba dichos aportes, reactive la afiliación del señor demandante y acredite como semanas efectivamente cotizadas en su historia laboral dichos recursos teniendo en cuenta para todos los efectos, como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual, conforme las consecuencias naturales que genera una nulidad; todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.


Segundo: No condenar en costas a favor ni en contra de ninguna de las partes.


Tercero: Si la presente providencia no fuere impugnada, y dada la naturaleza jurídica de Colpensiones, se remitirán las diligencias al Superior para que las revise en grado jurisdiccional de consulta.


El fallo fue aclarado en la misma audiencia, en el sentido de ordenar «únicamente trasladar las sumas que obren en la cuenta de ahorro...

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