SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90891 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90891 del 02-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente90891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1613-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1613-2022

Radicación n.° 90891

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RESTREPO MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


José Luis Restrepo Meneses llamó a juicio al departamento de Antioquia, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de julio de 1978 hasta el 1º de octubre de 2012; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del solicitado así como del generado con ocasión a la Resolución n. 2016060054075 del 24 de junio de 2016 por el término del 2 de octubre del mismo año al 30 de julio siguiente; debidamente indexados; lo que resulte probado y las costas (f.° 3 al 11, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que: a M.R.M.V. de Restrepo -su madre- le fue reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su esposo Francisco Restrepo Cadavid -17 de enero de 1971-, su padre, a quien se le había reconocido una pensión de jubilación, la que estaba a cargo del extinto Ferrocarril de Antioquia, pasivo pensional asumido por el departamento de Antioquia; la señora M.V. de R. falleció el 24 de julio de 1978; el 11 de diciembre de 2015, notificado el 22 del mismo mes y año, se le dictaminó al demandante una disminución de capacidad laboral «superior al 55%» con fecha de estructuración del 15 de julio de 1948; que el 22 de octubre de 2015 solicitó la sustitución pensional, la que fue reconocida mediante Resolución n.° 2016060054075 del 24 de junio de 2016, a partir del 2 de octubre de 2012 y «hasta el 30 de julio de 2016»; y que las mesadas pensionales del año 2016 correspondió a la suma de $627.937; del 2015 en $588.121; 2014 en $567.356; 2013 en $556.559 y 2012 en $543.301.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle el referente al dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante y admitió los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación para el departamento de Antioquia, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 49 a 53, ibidem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2019 (f.° 118 acta y CD, ib.), resolvió:


PRIMERO: SE CONDENA AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor J.L.R.M. la suma de $4.039.905 a título de intereses moratorios liquidados entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de julio de 2016, sobre el retroactivo pagado por la demandada por valor de $37.201.295.


SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción, respecto del retroactivo pretendido presentada por la entidad demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte accionante y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial accionado, mediante fallo del 9 de marzo de 2021, (f.° 124 a 130, ib.) resolvió: «CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, excepto en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios, punto que se REVOCA y en su lugar se absuelve de los mismos».


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que: a Francisco Restrepo Cadavid se le había reconocido una pensión de jubilación, a cargo del departamento de Antioquia, la que le fue sustituida al demandante desde el 2 de octubre de 2012, conforme lo acredita la contestación a la demanda y la Resolución no. 2016060054075 del 24 de junio de 2016, en esa medida, se ocuparía de resolver el momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de prescripción, teniendo en cuenta lo argumentado por el accionante en su apelación dirigida a obtener una decisión condenatoria, con fundamento en que dicho periodo debía iniciar desde el momento en que se expidió y notificó su dictamen de pérdida de capacidad laboral -22 de diciembre de 2015-, en consecuencia tenía que reconocérsele las mesadas pensionales a partir del fallecimiento de su madre -24 de julio de 1978-.


Luego de reproducir el artículo 151 del CPTSS y citar la sentencia CSJ SL4803-2020, precisó que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, el derecho nace a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado que, para el caso, ocurrió el 17 de enero de 1971 y el accionante reclamó la prestación hasta el 22 de octubre de 2015, en consecuencia, las mesadas anteriores al 2 de octubre de 2012, se encuentran afectadas por la prescripción.



Aclaró que la jurisprudencia de esta Sala, para algunos casos de pensión de invalidez, la que podría extenderse a la de sobrevivientes, ha considerado que «cuando el beneficiario es un hijo inválido, […] se ha inclinado por diferir esa oportunidad», sin embargo, ha puntualizado que en lo atinente a la calificación, la contabilización del término de prescripción, «no puede quedar al arbitrio del interesado», conforme la misma sentencia alegada por el impugnante, que identificó con radicados No. 53600, 6 may. 2005, reiterada en 28821, 17 oct. de 2008 que cita la 6803, 15 feb. 1995.


Respecto de los intereses moratorios causados entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de julio de 2016, con ocasión a la tardanza en el reconocimiento y pago del retroactivo reconocido en la Resolución n.° 2016060054075 del 24 de junio de 2016, consideró que dicha condena debía revocarse, toda vez que a pesar de haberse presentado reclamación el 2 de octubre de 2015, fue incoada ante Ferrocarriles de Antioquia -EDATEL-, quien la remitió a la Gobernación de Antioquia el 22 de octubre del mismo año, la que fue allegada junto con la documental necesaria hasta el 31 de mayo de 2016 y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho lo fue el 26 de julio de 2016, dentro del término de dos meses a la solicitud, entonces nunca existió la mora alegada, para lo que reprodujo lo establecido en el artículo 1º de la Ley 171 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE» la del juzgado y como consecuencia, «i) acceda al retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1978 y hasta el 1 de octubre de 2012 y, además, a ii) los intereses moratorios o la indexación de las referidas condenas. P. sobre las Costas conforme a la Ley».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandada y se estudia a continuación.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.


Luego de reproducir la norma enunciada y apartes de la sentencia cuestionada, advirtió que el ad quem lo interpretó de forma errada, al aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas desde el 26 de julio de 1978 y hasta el 1º de octubre de 2012, pese a haberse calificado en fecha del 11 de diciembre de 2015 y notificado del referido dictamen el 22 del mismo mes y año, porque desconoce que el ejercicio del derecho de acción en tratándose de la prestación económica sustitución pensional cuando quien reclama es un hijo en condición de invalidez «está sujeta a una condición suspensiva y es la calificación por parte de un tercero (Junta calificadora)».


Además, asegura que el inicio del término prescriptivo de los tres años se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, esto es, desde el momento en que el afiliado tiene conocimiento cierto, concreto y acabado del estado de invalidez.


Reitera que, en pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando quien la pretende es un beneficiario en estado de invalidez, la obligación se hace exigible a partir del momento en que se define su estado de invalidez mediante los órganos competentes para ello, por lo que también desde allí se comienza a contabilizarse la prescripción.


Afirma que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad del artículo 53 Superior, como quiera que del contenido del 151 del CPTSS, se desprende una concurrencia de dos interpretaciones,


[…] que radica en una duda seria y objetiva, por lo que habrá de acogerse la interpretación más favorable en concordancia con los principio pro operario y pro homine, los dos supuestos son los siguientes: El primero de ellos consiste en que el fenómeno extintivo de la prescripción sobre las mesadas de las pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional cuyo riesgo es la muerte, cuando el beneficiario es una persona en condición de invalidez, empieza a contabilizarse desde el momento del óbito del afiliado o pensionado, lo que constituiría en la perdida de las mesadas pensionales más allá de los tres años anteriores a dicha fecha, en virtud de derecho sancionatorio, la institución de la prescripción. Mientras que el segundo supuesto, consiste en el propuesto y desarrollado en el presente escrito, consistente en que el ejercicio del derecho de acción empieza a contabilizarse desde el instante en que queda ejecutoriado el respectivo dictamen de las juntas calificadoras, lo que traería como consecuencia la no pérdida de las mesadas causadas desde la muerte del titular sea afiliado o pensionado, por la sencilla razón de que el accionante no tiene certeza sobre...

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