SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123091 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123091 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123091
Fecha28 Abril 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5834-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente





STP5834-2022

Radicación n° 123091

Acta No 090



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por María Eucaris López Rojas, respecto del fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.



Trámite que se extendió a las Fiscalías Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y, a las partes e intervinientes del proceso con radicado 306804.



1. LA DEMANDA



El Tribunal A quo sintetizó los hechos y pretensiones de la demanda como a continuación se transcribe:



«Según el escrito de tutela, el 25 de junio de 2009, la accionante presentó denuncia en contra de Norella del C.M.S. y Gino Córdoba Rincón, por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad ideológica y falsedad material en documento público, la cual fue asignada a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla y actualmente es de conocimiento de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro, homóloga.



Al respecto, informó, el 23 de mayo de 2013, el despacho cognoscente en aquél momento, profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, empero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, encontró que en la decisión se presentó un defecto sustantivo, comoquiera que, no se incluyó el aumento de penas del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, para contabilizar el término extintivo, por lo que, siguiendo la determinación adoptada por el órgano de cierre, el 5 de mayo de 2017, se profirió resolución de apertura de instrucción, por el reato de fraude procesal.



El 9 de junio siguiente, fue citada a rendir declaración jurada y solicitó el embargo especial del bien, mientras se realiza la investigación, para que cesen los efectos de la conducta punible, pedimento al que se accedió el 27 del mismo mes y año, empero, el 1 de agosto de 2017, aclaró a la inspectora cuarta de policía especializada, que la medida prevalente no restringe la actuación policial que pretendía adelantar la restitución del inmueble.



Es así como, la gestora, a través de su apoderado solicitó a la delegada fiscal que, deje sin efecto el oficio aclaratorio, por contradecir la inicial intención protectora; sin embargo, el 10 de octubre de 2017, la funcionaria mantuvo la decisión, y por tal razón, interpuso los recursos de reposición y subsidio apelación, siendo negado el recurso horizontal y se remitió la alzada a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA.



De otra parte, indicó, el 30 de octubre de 2019, el despacho de primer nivel resolvió ordenar la preclusión de la investigación, nuevamente por prescripción, de manera que la parte actora impugnó la decisión, remitiéndose la actuación ante el superior.



Así las cosas, luego de transcurridos cuarenta y dos y diecisiete meses, respectivamente, desde que elevó los recursos verticales en contra de las anteriores providencias, presentó acción de tutela en contra de la delegada encargada de resolver los mismos, teniendo en cuenta que la conducta prescribiría en pocos meses, así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 5 de mayo de 2021, ordenó a la autoridad accionada, resolver las alzadas interpuestas, en el término de los veinte días siguientes.



Por lo expuesto, en providencia del 19 de mayo siguiente, la Fiscalía demandada no accedió a modificar el oficio que comunicó el embargo especial y revocó la determinación preclusiva, estableciendo que esta figura se configurará en el mes de mayo de 2022; sin embargo, desatendió el principio de limitación, pues abordó temas concernientes a la responsabilidad penal de los procesados, desacreditando la denuncia y realizando una valoración probatoria arbitraria y parcializada, concluyendo (i) que en la diligencia de secuestro no hubo ninguna irregularidad y por lo tanto ningún delito; (ii) que con la realización de la dación en pago “no se tipificó objetivamente ninguna conducta ilícita”; y (iii) que la suscrita, denunciante y víctima no tenía la posesión del apartamento, y que así el despacho hubiera hallado la configuración del fraude, este no tenía la potencialidad de dañar, ni de poner en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, sin que las consideraciones pudieran ser controvertidas.



De otra parte, el 23 de julio de 2021, sin otorgar el término común para allegar los alegatos precalificatorios, la fiscal de primera instancia decidió la situación jurídica de los sindicados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y precluyendo la investigación por atipicidad de la conducta con fundamentó (sic) en los razonamientos esbozados por el superior funcional en la Resolución del 19 de mayo anterior.



Contra la anterior determinación, elevó recurso de apelación, alegando que se ignoraron los indicios de responsabilidad de los sindicados y censurando la falta de motivación de la providencia.



Aunado a lo expuesto, el 25 de agosto de 2021, la accionante presentó escrito recusando al fiscal de segunda instancia, alegando la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, esto es, que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, debido a los juicios de valor emitidos por dicho servidor en la decisión que resolvió los recursos de apelación en contra de los autos del 10 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2019, siendo necesaria la separación del delegado del ente instructor, a efectos de garantizar la imparcialidad y la doble instancia, comoquiera que, carece de sentido que la determinación sea revisada por quien ya fijó su posición.



Sin embargo, transcurridos cinco meses sin obtener respuesta sobre la última petición, nuevamente la gestora acudió al mecanismo tuitivo, empero, luego de notificado el auto que avocó la demanda constitucional, el fiscal delegado ante el Tribunal de Barranquilla, allegó un pronunciamiento en el que la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la recusación presentada, sin informar las razones por las cuales el primero no decidió apartarse del proceso.



En cuanto a la decisión emitida por el delegado accionado, informó que, el 7 de octubre de 2021, se declaró infundada la recusación, porque la argumentación del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, por un lado, se realizó en ejercicio de sus funciones y, por otro, fue la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, la que profirió materialmente la decisión.



En la misma línea, adveró, respecto de esta última resolución, se constituyó una vía de hecho al incurrir en un defecto material o sustantivo por no atender el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que, la participación dentro del proceso como causal de impedimento, se estructura cuando el funcionario judicial ha emitido juicios anticipados que comprometen seriamente su criterio al punto de que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida, asegurando que la materialización de esa causal implica la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba.



Lo anterior, comoquiera que, el delegado accionado manifestó que la recusación presentada, no se adecúa al supuesto de hecho de la causal invocada, resaltando que la decisión fue proferida materialmente por la Fiscalía Seccional encargada de la investigación, sin tener en cuenta el estudio sobre la autoría y responsabilidad penal desarrollado en resolución de las alzadas.



Así las cosas, indicó que, la determinación reprochada impone una carga desproporcionada a la actora, dificultando el ejercicio de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, generando un perjuicio irremediable, pues de mantenerse la decisión del 7 de octubre de 2021, se minan sus expectativas de que se haga justicia y la conducta sea calificada por un fiscal que decida objetivamente.



Igualmente, resaltó que, carece de otro medio de defensa, dado que, contra las determinaciones que se profieran en el trámite de recusación, no procede recurso alguno.



Con base en lo anotado, la gestora estima vulneradas sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, peticionó dejar sin efectos la decisión del 7 de octubre de 2021, proferida por la autoridad demandada.»



2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo tras establecer que, frente a la queja de la actora atinente a que se haya declarado infundada la recusación por parte de la fiscalía demandada, la tutela resulta improcedente al tratarse de un proceso penal en curso; empero, posteriormente, estudió el sentido de la determinación para encontrar que esta se emitió por el ente acusador en su autonomía funcional, la cual no fue arbitraria, caprichosa ni desconocedora de las garantías fundamentales de la actora, ya que se profirió conforme a la normatividad -artículo 99 de la Ley 600 de 2000- y la jurisprudencia aplicable al asunto - CSJ autos rad. 26246 y rad. 48249-, por lo que, consulta los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.



3. LA IMPUGNACIÓN



La accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo las siguientes razones de disenso, para que se acceda a su solicitud de amparo y se deje sin efectos la decisión de la fiscalía de 7 de octubre de...

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