SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02287-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02287-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02287-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10008-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC10008-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-02287-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Urbanización Pueblito Boyacense P.H. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00031-00.


I. ANTECEDENTES


1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La accionante demandó a E.C.F. en proceso ejecutivo, con el fin de que se «libre mandamiento ejecutivo a favor [de la demandante]», por las cuotas de administración adeudadas desde el mes de abril de 2013 hasta junio de 2019, «las cuales ascienden a la suma de $101.195.440; más los intereses moratorios […]»1.


2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama –con auto del 18 de julio de 2019-, decidió «librar orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía a favor de la [demandante] y en contra [del demandado] para que dentro del término de 5 días pague las […] cantidades de dinero, derivadas de la obligación contenida en la certificación de la administradora de la propiedad horizontal […]»2. Al respecto, el extremo pasivo, contestó el escrito inicial3 e invocó sendas excepciones de mérito4.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el juzgado cuestionado con fallo del 13 de noviembre de 2021, resolvió «revocar el mandamiento de pago proferido el 18 de julio de 2019, por ausencia de título ejecutivo». Y, declaró «por substracción de materia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada»5. Inconforme con esa resolución, la actora impetró recurso de apelación6, el cual fue concedido en el efecto suspensivo7.


2.4. Luego de arrimado el asunto ante el fallador colegiado, la sociedad actora solicitó que se decretara la perdida automática de la competencia8. En efecto, el estrado querellado –con auto del 18 de marzo de 2022, estimó «no acceder a lo solicitado por el demandante» y prorrogó «la competencia hasta por seis meses más de conformidad con el art. 121 del CGP»9. Posteriormente, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo –con sentencia del 25 de mayo de 2022-, estimó «confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de noviembre de 2020»10.


2.5. Así las cosas, por vía de tutela, la urbanización gestora anota que los jueces de instancia «violan la garantía constitucional del debido proceso por error por vía de hecho, al determinar en esta etapa del proceso, y bajo el amparo de efectuar un estudio oficioso del título ejecutivo, considerar como necesarios unos requisitos adicionales a la certificación expedida por el Administrador del Conjunto Pueblito Boyacense, diferentes a los señalados en el artículo 48 de la ley 675 de 2001 como son: la autorización del órgano competente de la propiedad horizontal para efectuar el cobro de las cuotas de administración tomando el área real del lote y no el área privada o proyectada. Así mismo, el órgano competente debe haber aprobado la operación y/o procedimiento para calcular el valor de la cuota de administración. Contrariando de esta manera abierta y vulgarmente lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 795 de 2001».


Además, considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto «al tomar la decisión de revocar el mandamiento de pago, sin primero haber advertido a la parte ejecutante los supuestos defectos o formalismo de que adolecía la certificación expedida por la representante legal y administradora para ser considerado como título ejecutivo al momento de presentar la demanda ejecutiva; con el fin de que el Pueblito Boyacense pudiera subsanar las falencias presentadas si ello era así, o aportar las pruebas necesarias para corroborar el contenido, validez, exigibilidad y claridad de las obligaciones que se están cobrando; así mismo debía poner en conocimiento de la parte ejecuta, para que esta tuviera la oportunidad procesal de controvertir o pedir pruebas sobre el mismo aspecto».


3. Por lo expuesto, solicita que se ordene «declarar nula la sentencia proferida por el Tribunal […], al haber perdido competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020». Asimismo, se deje sin efecto el proveído de segundo grado, toda vez que, al determinar el problema jurídico, resultan «violatorias de la garantía constitucional al debido proceso», pues se apartó del precedente de esa misma sala.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama indicó que «el trámite objeto de censura se adelantó respetando las garantías procesales de las partes, dentro de ellas, el derecho de defensa y contradicción, por lo que consider[ó] que las manifestaciones enarboladas por la tutelante pertenecen a su disentimiento personal de interpretación, en tanto que el criterio jurídico de [ese] despacho judicial respecto al tema debatido en el proceso ejecutivo de que aquí se trata, se encuentra plasmado en la decisión de mérito que desató (sentencia)» 11.


2. El Tribunal querellado manifestó que «al momento de adoptar la decisión de fondo del proceso ejecutivo [de marras] respetó y garantizó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el mismo, en especial el derecho al debido proceso»12.


3. E.C.F. solicitó que se niegue el amparo, toda vez que «las accionadas cumplieron los mandatos legales y constitucionales para proferir los respectivos fallos, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales»13.





III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, con ocasión del proveído dictado el 25 de mayo de 2022, con el cual el juez de segunda instancia resolvió confirmar el fallo de primer grado. Ello pues, estima que la certificación que aportó como título ejecutivo se encontraba conforme a lo reglado por el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.


2. Sobre el particular, se observa que la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 25 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el fallo de primer grado. Para ello, inició por analizar lo relativo a la posibilidad de que el juez de primer grado prescinda del debate probatorio y dicte sentencia anticipada, por lo que advirtió que «la falladora de primera instancia, en aplicación a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 278 ibídem, sugirió a los apoderados de las partes la emisión de una sentencia anticipada en audiencia del 4 de noviembre de 2020, frente a lo cual los mandatarios judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada manifestaron estar...

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