SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85971 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85971 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente85971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2472-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2472-2022

Radicación n.° 85971

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ETHEL MARÍA CASTRO CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra PROMIGAS S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Ethel María Castro Caballero llamó a juicio a Promigas S.A. E.S.P. para que dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedida sin justa causa.


Pidió el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 5 de diciembre de 2014, debidamente indexadas, la consignación de las cesantías y sus intereses a Protección S.A., así como las costas del proceso (fls. 1-6).


En respaldo de sus peticiones, relató que celebró un contrato de trabajo con la accionada desde el 1 de junio de 1995 hasta el 5 de diciembre de 2014, para desempeñarse como auxiliar administrativa y que devengó un salario básico de $2.208.700, y «uno promedio» de $3.546.651. Que fue despedida sin justa causa.


Promigas S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción. Admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo ejercido por la actora y el salario básico mensual que percibió.


En su defensa, acotó que finalizó el contrato de trabajo de la promotora del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en Colombia, «NO existe norma o disposición alguna que consagre la acción de reintegro que indebidamente persigue la parte actora» (fls. 85-93).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 10 de julio de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso costas a la actora (fl. 125 Cd).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la accionante. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas (fl. 136 Cd).


Tras anunciar que resolvería la procedencia del reintegro con fundamento en tratados internacionales, dejó a salvo de la controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el salario devengado y que la demandada finalizó el nexo sin justa causa, con el reconocimiento de $47.321.779 a título de indemnización, como se desprende de la liquidación final de prestaciones.


Recordó que «a nivel doctrinal», la estabilidad laboral está «clasificada en 3 sistemas perfectamente diferenciables». El primero, conocido como «régimen de estabilidad laboral propia o absoluta», que se caracteriza por la imposibilidad del empleador de rescindir el vínculo contractual, a través de acto voluntario, con la «concurrencia de alguna causa que habilite su terminación que (…) debe ser previamente calificada por una autoridad judicial o administrativa».


El segundo, prosiguió, es llamado régimen de estabilidad laboral «impropia o relativa». Su rasgo principal, radica en la «vocación de subsistencia del contrato, hasta tanto, subsista la empresa, pero conservando el empleador», la facultad de finiquitarlo «con o sin la concurrencia de alguna causal que justifique su decisión». En este evento, se debe sufragar una indemnización tarifada.

El tercero, dijo, es un régimen mixto, consistente en que el patrono conserva la facultad de terminar el contrato sin justa causa con el pago de una indemnización y, solo bajo ciertos supuestos especiales, se requiere autorización de una autoridad judicial o administrativa para culminar el contrato de trabajo.


Expuso que si bien, en Colombia la estabilidad laboral es un principio y un derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el legislador habilitó la posibilidad de que el empleador pague al trabajador una indemnización «por violación del contrato».


Evocó que sentencia CC C-1507-2000, donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, que reformaron los preceptos 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; allí, se precisó que la indemnización de perjuicios por «la recisión de los contratos laborales sin justa causa, se aviene bien con ese principio general de estabilidad que garantiza la Constitución». Acotó que, no obstante, «el poder del empleador para concluir el contrato de trabajo se encuentra limitado», en el caso de los trabajadores aforados por afecciones de salud, maternidad, fuero sindical, entre otros.


Afirmó que la regla general en materia de terminación del contrato de trabajo, está prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la condición resolutoria, así como el monto de la indemnización. Sin embargo, estimó que como la promotora del juicio no estaba inmersa en alguna situación especial que le dispensara una estabilidad laboral reforzada, con el pago que se le hizo, quedó «saldado cualquier otro efecto derivado de ese mismo hecho, pues ningún otro perjuicio se reclamó en juicio».


Memoró que el derecho al trabajo está protegido por la legislación internacional y nacional y que el legislador ha consagrado la estabilidad «respecto de un grupo poblacional, que por razón de sus condiciones especiales, demandan una protección especial suprema»; en ese orden, dado que la accionante no se hallaba bajo ninguno de los supuestos que ameritan una protección especial, en tanto confesó en el interrogatorio de parte que «no se encontraba en estado de gestación al momento del despido», ni se hallaba en alguna condición de salud, no había lugar a disponer el reintegro.


Advirtió que los instrumentos internacionales de derechos humanos son por regla general «disposiciones de carácter programático, sin que por ellas mismas se consagren obligaciones específicas, respecto de situaciones particulares que pueden presentarse en el orden interno de los países que los suscribe[n]». Que si bien, tales convenios sirven para interpretar el derecho interno, no «son por regla general de aplicación directa»; sin embargo, dejan a los Estados parte, en libertad para que legislen sobre el particular.


Estimó que de los tratados internacionales que aluden a la estabilidad en el empleo como un principio, no se deduce que bajo cualquier situación, el empleador está impedido para finiquitar una relación laboral. Por lo expuesto, manifestó que no eran atendibles los argumentos de la actora, toda vez que si bien, los tratados obligan al Estado Colombiano, «no necesariamente el régimen de estabilidad que (…) regulan se consagra la obligatoriedad para los empleadores de conceder reintegros o derechos adicionales a los que dispone la misma ley», toda vez que es la legislación interna la que regula la forma como se deben proteger esos derechos.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


A través de la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Se estudiarán conjuntamente las acusaciones, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen lo mismo.


CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 al 3 de la Ley 319 de 1996, «que ratificó el Protocolo de San Salvador adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos», en relación con los artículos 1, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, 26 y 27 de la Ley 406 de 1997, 7 de la Ley 1149 de 2007, 127 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Recrimina al Tribunal por no haber analizado el Protocolo de San Salvador, bajo los lineamientos del proveído CC C-1507-2000 y considerar que la estabilidad en el empleo «solo se regula en Colombia a través del artículo 53 de la Constitución en el equivocado concepto que el ad quem asignó a este artículo y del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».


Menciona que el dislate es evidente, como quiera que el artículo 93, inciso 1, de la Constitución...

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