SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123945 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123945 del 07-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2022
Número de expedienteT 123945
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11882-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP11882-2022

Radicado no.°123945

Acta 126



Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARMANDO P. PEÑA, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido frente a la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana y libertad.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Sostuvo el actor que el 27 de junio de 2002 fue asesinada la señora S.M.O., conducta por la cual la Fiscalía 144 Seccional de Palmira lo vinculó y acusó, teniendo como sustento para ello la declaración «del confeso sicario L.E.T.L.».. Indicó que, tras ser absuelto en sede de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó, siendo el testimonio del aludido declarante la prueba sobre la que se edificó la declaratoria de responsabilidad.


Adujo que después de que la Defensoría del Pueblo encontrara «y me entregara una cantidad de cosas que el confeso sicario había expresado, como su retractación y una serie de escritos donde contaba quienes lo habían contratado para el crimen cometido en la persona de S.M.O.»., tomó la decisión de denunciarlo por falso testimonio, correspondiendo la investigación del asunto «a la Fiscalía 144 Seccional, quien decidió archivarla bajo el argumento que el tiempo de condena para ese delito era 8 años y que ya no se podía hacer nada».


De otro lado, anotó que la referida delegada debió haberse declarado «impedida de conocer sobre la demanda por falso testimonio, pues fue en ella donde inició el proceso penal… que me trajo a la cárcel…»


2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene «a la Fiscalía 144 Seccional de Palmira desarchivar el proceso SPO 765206000182201300878 del 20 de diciembre de 2013. Luego declararse impedida y que sea llevado a cabo por otra fiscalía… Se investigue la actitud y aptitud de esta fiscalía con una compulsa de copias a la fiscalía y a la procuraduría…»



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.


La Fiscalía 144 Seccional de Palmira informó que a esa dependencia judicial correspondió el adelantamiento de la investigación por el delito de falso testimonio, bajo el radicado 7652060001820201300878, por denuncia formulada por ARMANDO P. PEÑA, en contra de L.E.T.L., caso en el cual, el 5 de diciembre de 2014, se ordenó el archivo, «decisión contra la cual el denunciante, a través de apoderado judicial solicitó el desarchivo, que le fue negado por oficio de fecha julio 27 de 2015, como quiera que el solicitante no aportó nuevos elementos materiales probatorios que permitieran variar el concepto emitido en la decisión de archivo y, adicionalmente, se hizo saber que la acción penal para el delito denunciado se encontraba prescrito desde el año 2010, es decir, que la acción ya estaba prescrita al momento en que se interpuso la denuncia.»


De igual modo, refirió que en la carpeta no se da cuenta de actuación alguna que hubiese interpuesto P. PEÑA, relativa a una posible petición de desarchivo ante el juez de control de garantías.


Respecto a la solicitud tendiente a que se declare impedida para continuar con la investigación, la funcionaria a cargo anotó que el fiscal que conoció del proceso por homicidio es diferente a quien adelantó la investigación por falso testimonio «por lo que no existía una causal para haberse declarado impedida».


El a quo, a través de fallo del 21 de abril de 2022, decretó la improcedencia del amparo, tras considerar que el accionante omitió expresar cuál fue el fiscal que lo acusó con fundamento en lo declarado por el señor L.E.T.L. y tampoco identificó al funcionario que adelantó indagación contra dicho señor por el delito de falso testimonio, razón por la que, agregó, la situación expuesta por el actor en modo alguno constituyó amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.


Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, argumentando, para sustento de ello, que en la demanda no solamente planteó como hecho generador de sus derechos que «la Fiscalía 144 Seccional de Palmira no se declaró impedida» para conocer de los dos asuntos que lo involucran, sino que también se extracta del proceso que los servidores judiciales que llevaron a cabo las investigaciones en las que ostentó la calidad de acusado y denunciante, fueron los doctores G.S.L. y J.C.G.O..


Por otra parte, apuntó que la fiscalía falta a la verdad cuando aduce que el desarchivo de la investigación le fue negado por no haber aportado nuevos elementos materiales probatorios que permitieran variar el concepto emitido, adentrándose a presentar una serie de argumentos en aras de acreditar su afirmación.


De otro lado, expresó que dos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal que decidieron en primera instancia este caso también debieron manifestarse impedidos por cuanto en el año 2002 fue condenado por la Sala que ellos integraban.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.


Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En camino a resolver el asunto...

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