SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00115-01 del 29-06-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 29 Junio 2022 |
Número de expediente | T 6600122130002022-00115-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8237-2022 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8237-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00115-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por G.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado, la Alcaldía y Personería Municipal del mismo lugar, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo -Regionales Risaralda- y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «proferir sentencia anticipada, en el término de tiempo que manda la H CSJ SCC, tal como lo hizo en acciones populares 2022 33 y 2022 35…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra A.P., bajo el radicado 2022-00044, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que con auto de 22 de abril de 2022 denegó la solicitud de que se emitiera sentencia anticipada.
2.2. Indicó el accionante que había solicitado a la saciedad que se profiriera sentencia anticipada en la acción criticada, tal como se ha efectuado en otros procesos, pero el despacho acusado se denegaba a hacerlo; y que la jurisprudencia lo determinaba para avanzar a las etapas posteriores.
2.3. Señaló que el respeto a las formas propias de cada juicio se veía aminorado por los principios de celeridad y economía procesal, los que reclamaban decisiones prontas; y que en la foliatura criticada se encontraba todo el material suasorio para adoptar una decisión inmediata
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención estaba orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional, Provincial y P.M., en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debía ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había vulnerado prerrogativa esencial alguna; que se le había dado el trámite adecuado al proceso; que la orden de verificar si la rampa cumplía con los requisitos técnicos fue excepcional; y que remitía el expediente criticado.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no tenía inejerencia en las pretensiones deprecadas y no había transgredido derecho fundamental alguno.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal...
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