SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97475 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97475 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97475
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6157-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6157-2022

Radicación n.° 97475

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RICARDO RUEDA ROBLEDO contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI «SINTRAEMCALI».



I ANTECEDENTES


El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral, de única instancia, en contra de la vinculada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la prima extra de veinte días adicionales a su mesada pensional para las anualidades 2017, 2018, 2019 y siguientes, conforme lo señalaba el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores «SINTRAEMCALI».


La demanda la conoció el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali que, el 22 de septiembre de 2021, en audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del CPTSS, luego de que declaró probada oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación, emitió fallo absolutorio y ordenó la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.


La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de octubre siguiente.


Por lo anterior, el actor censuró las determinaciones fustigadas por cuanto, en su sentir, consideró que las pretensiones propuestas se fundamentaron en normas constitucionales, legales y convencionales, así como en el «precedente vertical» de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que afirmó que su situación fáctica encajaba en los presupuestos atrás descritos, pero de los cuales se apartaron los falladores accionados.


Así las cosas, el convocante solicitó que se tutelaran sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, «SE REVOQUE la sentencia de única instancia No. 59 del día veintidós (22) de septiembre de 2021» para, en su lugar, «SE ORDENE el reconocimiento, liquidación y pago (…) de la prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional (…). Y, en últimas, si no se accedía a los anteriores ruegos, pidió, subsidiariamente, «se [declarara] la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Audiencia Pública del día Nueve (sic) 22 de septiembre de 2021


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 14 de marzo de 2022 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Quinto Laboral Municipal de esa ciudad, luego de resumir lo que aconteció bajo su competencia, solicitó se declarara improcedente el resguardo, por cuanto, bajo su criterio, lo decidido en la providencia atacada se basó en una «ratio decidendi» coherente, con soporte jurisprudencial y en una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial.


Por su lado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de esa misma municipalidad manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del presente trámite constitucional, en tanto, a su juicio, realizó las gestiones y actuaciones pertinentes al interior del caso de marras.


La vinculada E.I.C.E. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que quedó demostrado, en el transcurso de la litis objeto de debate, que las pretensiones eran improcedentes.


Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de marzo hogaño, negó «por improcedente» el amparo reclamado. Para ello, luego de citar apartes del auto censurado, advirtió que:


En el presente asunto, no se vislumbra que el juez haya impuesto de manera manera (sic) grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento o que haya actuado con capricho,...

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