SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88567 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88567 del 06-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente88567
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2343-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2343-2022

Radicación n.° 88567

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se reconoce personería al doctor D.S.L.O., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folios 18 del cuaderno de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Ana Cecilia Rodríguez Salazar llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara al pago de los intereses moratorios «a partir del 10 de mayo de 2014», junto con lo que resulte probado y las costas.


Narró que su esposo nació el 2 de octubre de 1947, quien cotizó más de «2100 semanas»; que el 12 de octubre de 2007, por cumplir los requisitos de ley, solicitó pensión de vejez al ISS; que aportó hasta octubre de 2007, teniendo derecho al reconocimiento de su prestación a partir del 1° de noviembre de ese año; que por Resolución n.° 011247 del 24 de marzo de 2009, esta le fue reconocida «en cuantía de $3.094.127.00 a partir del 1° de abril de 2009 con una tasa de remplazo de 76.43 %».

Dijo que contra dicho acto administrativo aquél interpuso los recursos de ley, para que le fuera reliquidada desde el 1° de noviembre de 2007, día siguiente a la fecha en que realizó su último aporte, con una tasa de remplazo del 90 %; que por Resolución n.° 006532 del 8 de marzo de 2010, la jubilación «fue modificada en cuantía de $4.500.560.oo a partir del 1° de abril de 2009 con una tasa de remplazo del 90 % y concedió la apelación».


Aseveró que este último recurso fue resuelto mediante Acto n.° 02873 del 14 de julio de 2010, confirmando el primero (011247 del 24 de marzo de 2009); que el 7 de febrero de 2011, su cónyuge nuevamente solicitó el reajuste de su pensión, pero le fue negada con Decisión Administrativa n.° 020430 del 16 de junio de 2011, quedando agotada la vía gubernativa; que enseguida procedió a demandar y por sentencia del 7 de febrero de 2012, Colpensiones fue condenada a pagarle la prestación de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2007, junto con las mesadas atrasadas hasta el 30 de marzo de 2009, la indexación y las costas.


Indicó que, en cumplimiento de esa decisión, la demandada emitió la Resolución n.° GNR 298238 del 12 de noviembre de 2013 y ordenó cancelarla «en cuantía de $3.954.922 a partir del 1° de noviembre de 2007 junto con las mesadas atrasadas en cuantía de $152.100.305,oo»; que su cónyuge falleció el 8 de diciembre de 2013, sin haber cobrado el derecho reconocido por Colpensiones; que, en calidad de beneficiaria, solicitó la sustitución de la pensión, el 10 de enero de 2014.


Señaló, que con Resolución n.° GNR 275326 del 4 de agosto de 2014, le fue negada por no haber acreditado convivencia con su esposo; que impugnó esa decisión y el 16 de marzo de 2015 se la concedió en cuantía de $5.318.019 a partir del 8 de diciembre 2013 (Resolución n.° GNR 79291), pero no el retroactivo reconocido con acto administrativo n.° GNR 298238 del 12 de noviembre de 2013.


Agregó, que inició «proceso de liquidación de la sucesión intestada y la sociedad conyugal (sic) ante la Notaría 17 del Circuito de Bogotá»; que el 22 de enero de 2016, pidió a Colpensiones los dineros que le fueron negados, junto con los intereses moratorios; que el 18 de junio de 2016, solicitó nuevamente el pago de las mesadas atrasadas «por modalidad de pago a herederos»; que por Resolución n.° GNR 187994 del 24 de junio de 2016, también se le negó su solicitud; que impugnó tal determinación, la cual fue confirmada y solo a través de la «DIR 16759 del 29 de septiembre de 2017, fue modificada la […] No. VPB 34453 del 2 de septiembre de 2016, le reconoció las mesadas atrasadas», pero sin los intereses moratorios (f.° 44 a 49 cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento del fallecido; dijo que no le constaban los demás por no tener el expediente administrativo.


Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 56 a 61, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2018, absolvió y se abstuvo de imponer costas (acta f.° 83 y 84, en relación con el CD f.° 80, ibidem)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2019, al pronunciarse sobre la apelación de la accionante, confirmó la primera instancia e impuso costas.


Advirtió que en virtud del artículo 281 del CGP, toda sentencia debía estar en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda; que en acatamiento del principio de congruencia, si bien se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 10 de mayo de 2014, sin especificar sobre qué prestación o periodos recaían, la juez requirió al profesional del derecho que representaba los intereses de la convocante, en la etapa de saneamiento del litigio, para que hiciera esa claridad, «quien aseveró que perseguía la condena por dicho concepto sobre el retroactivo adeudado y reconocido en la Resolución GNR 298238 de noviembre de 2013».


Apuntó, que no se encontraba en discusión: la calidad de pensionado del cónyuge de la demandante; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de su prestación y dispuso el pago de un retroactivo por la suma de $152.100.305,oo; que dicha suma no la pudo cobrar el jubilado debido a que falleció el 8 diciembre 2013 y que a la señora R.S. se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° GNR 79291 de marzo de 2015.


Recordó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo procedían ante la mora en el pago de las mesadas pensionales; que, no obstante, previo a la imposición de tal condena, era posible analizar los hechos que rodeaban la tardanza, en aras de verificar si había una justificación legalmente atendible; que dicha postura se acompasaba con lo considerado en la sentencia CSJ SL787-2013, «de noviembre de 2013 con radicación 43602».


Explicó que la liquidación del retroactivo se efectuó hasta el 16 de enero de 2014, fecha en que «se acreditó el retiro del servicio por parte de Quintero Aristizábal y en caso de existir valores causados y no cobrados por el causante (sic) con anterioridad del retiro, el desembolso se adelantaría a través del trámite de pago a beneficiarios».


Expuso, que posteriormente, en la Resolución n.° GNR 187994 de junio de 2016, se estableció que la suma de $165.323.362,oo eran mesadas causadas y no cobradas en vida por el causante y condicionó su entrega al cumplimiento del requisito para pago de herederos; que,


[…] encontraba justificada la conducta de Colpensiones, como quiera que el reconocimiento del retroactivo aludido y la fecha del deceso fueron cercanas, lo que impidió que este alcanzara a cobrar tales dineros, por lo que fue necesario adelantar el trámite de pago a herederos en el cual debía participar activamente la demandante.


Destacó que en la alzada la recurrente suplicó el reconocimiento de los intereses relacionados con la pensión de sobrevivientes; que, no obstante, por tratarse de una petición nueva que no fue objeto de controversia en primera instancia, se relevaba de emitir pronunciamiento al respecto, «aunado a que no se encontró ninguna reclamación de intereses por esta prestación»; que en razón a ello confirmaba la sentencia apelada (acta f.° 94 a 96, en relación con el CD f.° 93, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que,


[…] constituida en tribunal de instancia, condene a Colpensiones […] al reconocimiento […] de los intereses moratorios […] hasta cuando se realizó el pago; […] en costas a la […] demandada en caso de oposición, y subsidiariamente, en caso de no ser procedentes los intereses moratorios […] al reconocimiento y pago de la indexación de los valores reconocidos por concepto de dineros no cobrados […] (f.° 7, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues, aunque se dirigen por sendas de ataque disímiles, se cimientan en iguales normas, similares argumentos y persiguen la misma finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal infringió, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «9° Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP».


Sostiene, que no es materia de discusión la calidad en la que acude al proceso; que se le concedió la reliquidación de pensión ordenada judicialmente con un retroactivo de $152.100.535, que no pudo cobrar ante el deceso de su cónyuge, ocurrido el 8 de diciembre de 2013; que mediante Resolución n.° GNR 79291 del 16 de marzo de 2015, C. ordenó la sustitución de prestación en cuantía de «$5.318.019», a partir del 8 de diciembre de 2013.


Expone, que de conformidad con la Ley 797 de 2003, la entidad contaba con cuatro meses para realizar el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de sustitución pensional y dineros dejados de cobrar por su esposo, por lo...

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