SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00119-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00119-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 2300122140002022-00119-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9157-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9157-2022

Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00119-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por Francisco Rafael Ríos Rodríguez y F.J.R.O. frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cotorra y Segundo Civil del Circuito de Cereté, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, «doble instancia» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los estrados acusados en el juicio reprochado.


Solicitaron, entonces, declarar i) «falta de competencia en el proceso [fustigado]… y como consecuencia invalidar lo actuado por el juez[,] como lo es el auto que declar[ó] el desistimiento del demandado F.R.O. y poder llevar [ese] proceso a una justa audiencia»; ii) «al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, solidariamente responsable de los perjuicios sufridos por el accionante con ocasión de… la medida cautelar de embargo de su sueldo y cesantías (daño emergente y lucro cesante)»; y condenar «en costas y perjuicios (sic)».


2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:


2.1. En el juicio ejecutivo incoado contra los accionantes por la Cooperativa Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros - Coomulaser, tras haberse librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares el 19 de noviembre de 2019, el 28 de enero siguiente se allegó memorial en el cual el ejecutado R.R. manifestó, entre otras cosas, tener conocimiento de la orden de apremio, allanarse a las pretensiones de la demanda, renunciar a presentar excepciones previas y de fondo, así como «a los términos de traslado y nulidades… con la finalidad que se continúe con [el] trámite del proceso»; por lo que el día 30 posterior el a-quo acusado lo tuvo por enterado por conducta concluyente.


2.2. Notificado por aviso el otro ejecutado, R.O., sin que formulara excepción alguna, el 4 de marzo de 2020 se dispuso seguir adelante el cobro.


2.3. El 29 de enero de 2021, previa solicitud del deudor R.O., se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de su notificación, teniéndolo por enterado por conducta concluyente a partir de esa data; quien, en oportunidad, el 2 de febrero de ese año, incoó excepciones previas -falta de competencia- y de mérito.


2.4. De otro lado, el mismo 2 de febrero la ejecutante manifestó desistir de sus pretensiones frente a R.O., lo que reiteró el día 10 siguiente.


2.5. El 16 de febrero de 2021 el Juzgado Municipal acusado aceptó el referido desistimiento respecto de R.O. y, en consecuencia, «por sustracción de materia», indicó que no había «lugar a resolver sobre las excepciones previas y de mérito presentadas» por éste, manteniéndose la actuación frente al otro ejecutado; decisión que repuso parcialmente el 3 de marzo de esa anualidad, en cuanto a complementarla en punto a condenar en costas a la ejecutante; todo lo cual confirmó el ad-quem el 4 de febrero último.


2.6. Finalmente, el pasado 7 de febrero R.R. pidió levantar las medidas de embargo dispuestas sobre su pensión y cesantías, al considerarlas ilegales, a lo que no accedió el Juzgado Municipal el 2 de marzo siguiente, decisión que mantuvo el 19 de abril posterior y respecto de la cual no se incoó recurso de apelación.


2.7. En sede de tutela los gestores cuestionaron, en concreto, que los juzgadores acusados se pronunciaron sobre una supuesta petición de desistimiento que no reposaba en el expediente, de la que, además, no se les dio el traslado previo que, en su sentir, imponía el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.


Manifestaron que no debió aceptarse la mentada dimisión frente a R.O. y, en su lugar, definir la excepción previa de falta de competencia que éste planteó, al estar plenamente acreditada su configuración porque él «está radicado y trabaja en Cúcuta…[,] R.R. est[á] radicado y trabaja en Montería, el pagar[é] libranza establece que la obligación sería cancelada en [L]orica».


Recalcaron que la ejecución ha estado rodeada de múltiples irregularidades, entre otras, porque R.R. no estaba afiliado a la Cooperativa ejecutante para la fecha de emisión del título ni se obligó en él, por lo que también se mostraba arbitrario el embargo de su asignación pensional y sus cesantías, iteró, por no ser asociado al momento del préstamo y no haberse anexado autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria; además, el memorial con el que supuestamente se allanó a las pretensiones lo suscribió bajo engaños, pues no se le indicó que tuviera ese propósito sino el de levantar las cautelas que lo afectan en otro juicio ejecutivo que le promovió la misma Cooperativa.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Superintendencia de la Economía Solidaria indicó oponerse a las pretensiones del ruego tutelar porque «[n]o existe marco de acción funcional posible a desatar por parte de [esa] entidad», comoquiera que «las situaciones debatidas por el accionante (sic), se enmarcan en la protección del debido proceso, en actuaciones de carácter judicial que no implican en ninguna medida hechos, actos [u] omisiones de la Supersolidaria».


2. La Cooperativa Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros - Coomulaser, tras defender la legalidad del proceder de las autoridades judiciales criticadas, deprecó se «declare improcedente la… tutela interpuesta… por no tener el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional… y además la conducta no configura vulneración de derechos fundamentales».


3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté indicó atenerse a las actuaciones allí surtidas y pidió declarar que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte tutelante».


4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra historió el trámite allí surtido, el que afirmó adelantó «de conformidad con las normas procesales aplicables, respetando el debido proceso…, el derecho de contradicción y defensa, y los principios de publicidad e imparcialidad; y que en el decurso de los mismos no se vulneraron derechos constitucionales fundamentales; muncho menos se ha incurrido en defecto f[á]ctico o procesal alguno; de lo cual puede concluirse… que no resulta procedente la presente acción de tutela».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó la salvaguarda al concluir que «la decisión del juez de aceptar el desistimiento de las pretensiones de la acción ejecutiva en relación a uno de los demandados, y no emitir un pronunciamiento en relación con las excepciones propuestas, no resulta arbitraria o alejada grotescamente del ordenamiento jurídico, todo lo contrario, lo resuelto por el juez obedece a una interpretación razonada y argumentada, realizada conforme las normas procesales aplicables al caso».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes...

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