SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89566 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89566 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente89566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2540-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2540-2022

Radicación n.° 89566

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a FUMIGANDO CAMPOS Y CIA. LTDA., FERNANDO CAMPOS CURREA, C.X.C.A. y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARÁNGUIZ.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis Martínez Pedroza llamó a juicio a F.C. y Cía. Ltda., F.C.C. (representante legal), C.X.C.A. y María Fernanda Campos Aránguiz, para que se declarara que se celebró un contrato laboral a término indefinido.


En consecuencia, se les condenara al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al fondo de pensiones, salud y riesgos laborales «desde el mes de junio de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2010», la sanción establecida en el numeral 3° del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, las dotaciones de trabajo correspondientes a todo el tiempo laborado, el valor relativo a la incapacidad permanente parcial que lo afectaba conforme a la Ley 1562 de 2012. También, al reajuste de las cesantías «desde el año 1999 y hasta la fecha» de las prestaciones anotadas.


Pidió que se ordenara «practicarle valoración médica […] a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral y establecer la incapacidad permanente parcial»; la indexación, el pago de cualquier otro derecho que se encontrara probado y las costas.


Fundamentó sus pedimentos, en que: i) ingresó a trabajar con los empleadores el 5 de septiembre de 1998, a través de contrato verbal en la empresa Fumigando Campos y CIA Ltda.; ii) el señor F.C.C., fue su jefe inmediato o superior desde que inició; iii) sus funciones consistían en realizar labores de fumigación contra insectos rastreros, valoradores, «rodentización», inmunización de maderas, desinfección bacteriana y otras plagas, en los sitios en que se contratara a la compañía, como centros comerciales, bodegas, empresas y demás sitios que se lo ordenaren; iv) su horario de trabajo era de lunes a viernes de 2:00 pm a 10:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm; v) pese a cumplir la jornada laboral diaria de ocho horas, a partir de junio de 1999 se le redujo el pago de su salario al 50 % del SMLMV; vi) se le discriminó en su retribución económica respecto a otros trabajadores de la empresa, como los señores «Carlos Julio Suarez, M.E.P., José Joaquín Ramos L. Fredy Ramírez».


Expuso que vii) fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 19 de enero de 2011, pero no le habían pagado los aportes de los meses de septiembre de 1998 a diciembre de 2010, «en evidente transgresión del reglamento interno de trabajo y normas del CSL y los Tratados Internacionales de la OIT»; viii) acudió al Ministerio del Trabajo – Inspección 6 RCC de Bogotá para la cancelación de tales emolumentos vía conciliación, pero la diligencia llevada a cabo en Querella n.° 2013-146431 fue fallida; ix) incoó otra de ésta por acoso laboral n.° de radicación 215591 del 6 de noviembre de 2013, que se tramitó ante el inspector 5 RCC de Bogotá; x) el 8 de octubre de 2013, denunció ante la UGPP el no pago de aportes, con radicación 2013-514-270198-2; xi) reclamó lo propio ante la empresa el 11 de julio de 2013; xii) presentó enfermedad originada en razón a su labor con la manipulación de tóxicos y el peso de la máquina fumigadora, lo cual alteró su salud física y mental que ameritaba valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; xiii) solicitó intervención del comité de convivencia por acoso laboral, sin encontrar solución ni respuesta alguna; xiv) a la calenda de presentación de la demanda, la empresa continuaba realizando por medio del gerente «actos hostiles, discriminatorios y contra la dignidad del trabajador que se reflejan en darle órdenes arbitrarias, pagarle únicamente la mitad del salario mínimo mensual legal vigente, obligarlo a laborar los sábados luego de 4:00 pm» y otras conductas que atentaban contra su salud mental (f.° 678 a 684, cuaderno principal).


Fumigando Campos y CIA Ltda. y F.C.C. se opusieron a las pretensiones conjuntamente. En cuanto a los hechos, aceptaron los relativos al cargo desempeñado, las funciones y que como representante legal de la empresa concurrió ante el Ministerio del Trabajo y no concilió. Por los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.°702 a 708, ibidem).


En idénticos términos se pronunciaron las señoras C.X.C.A. (f.° 847 a 851, ibidem) y M.F.C.A. (f.°853 a 857, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 (f.° 1617 CD a 1618 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.L.M.P. y FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S. han existido dos contratos de trabajo a término indefinido el primero entre el 5 de septiembre de 1998 a 30 de noviembre de 1999 y el segundo actualmente vigente que dio inicio el 16 de diciembre de 1999.


SEGUNDO: CONDENAR a FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S. a efectuar los aportes en pensión que le correspondan al señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, y del 16 de diciembre de 1999 al 30 de diciembre de 2010, teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con base en el cálculo actuarial que efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la cual se encuentra afiliado el demandante, incluyendo la sanción moratoria de que trata el art. 323 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación formuladas por FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S., no probada la excepción de compensación.


CUARTO: ABSOLVER a FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA.


QUINTO: DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por las personas naturales F.C.C., CATALINA XIMENA CAMPOS ARANGUIZ y M.F.C.A..


SEXTO: ABSOLVER a F.C.C., C.X.C.A., y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARANGUIZ de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.L.M.P..


SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo d la demandada, fijando como agencias de derecho la suma de $800.000


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, el 29 de mayo de 2019 (f.° 1623 CD y 1624 acta, ibidem), confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, que determinaría si el demandante laboraba la jornada máxima y, si como consecuencia de ello, procedía el reajuste de salarios y prestaciones sociales, dilucidaría si debía irrogarse condena por concepto de dotaciones, verificaría si procedía la devolución de las cotizaciones a salud y pensión, analizaría si se configuró la excepción de prescripción y si procedía la extensión de las órdenes impartidas a la compañía F.C. y CIA. Ltda. en contra de los socios, con fundamento en la solidaridad.


En derredor de la jornada laboral y la reliquidación, discurrió que para el caso no era objeto de controversia la conclusión del a quo sobre las dos relaciones de trabajo a término indefinido que tuvieron el llamante a juicio y la encausada. La primera, desde el 5 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999 y la segunda desde el 16 de diciembre de 1999 en adelante.


Indicó que a folios 91 a 279 ibidem, militaban órdenes de trabajo desde los años 2014, en la que se podía apreciar las horas de entrada y salida, que otras reportaban apenas el momento de ingreso, por lo que no se observaba acreditada una continuidad en la prestación del servicio realizado, en tanto que, más bien, se denotaba una actividad interrumpida. Remarcó que los horarios de labores eran en mayor medida por la tarde y la mayoría de las constancias registraban una hora de egreso anterior a la entrada o se incluía la misma de acceso y de retiro. Por ejemplo:


[…] en folio 213 se logró evidenciar de dichas instrumentales que el actor era asignado en un mismo día y a la misma hora en diferentes lugares, situación que evidentemente resulta fuera de toda lógica. A modo de ejemplo pueden consultarse los siguientes folios: 129 a 141, 152 a 154, 156 a 158, 159 a 160, 172 a 173, 177 a 174, 189 a 190, 191 a 192, 209 a 210, 211 a 212, 218 a 219, 229 a 230, 238 a 239 y 255 a 256, 270 a 271. Misma conclusión debe predicarse respecto de las documentales adosadas por la demandada obrante a folio 972 a 1497, con la anotación de que al revisar la misma se aprecia que la mayoría de ellas no reporta la hora de salida. A folios 337 a 367, obran los comprobantes de nómina donde se aprecia que además del salario devengado por el actor, le han reconocido las horas extras.


De lo anterior, coligió, así como lo hizo el fallador del primer orden, que no se encontraba probado que el llamante a juicio trabajaba de lunes a viernes de 2:00 pm a 10:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm, como se señalaba en la demanda.


Frente a los interrogatorios de parte, apuntó que el convocante en su declaración anotó que hasta 1999, desempeñó sus funciones en el horario de 8:00 am a 6:00 pm y que a partir de julio de esa última anualidad «el demandado le dijo que solo lo necesitaba de 2 a 10 de la noche, que no le podía seguir pagando el salario mínimo», pero que eso era incorrecto pues le pagaban horas extras.


A su turno, el representante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR