SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87343 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87343 del 23-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente87343
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3010-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3010-2022

Radicación n.°87343

Acta 31


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS DAVID ESCALANTE BARRIOS contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a Bancolombia S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por la demandada, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad bancaria y Uneb - Sintrabancol; que el banco sufragó las prestaciones sociales legales y extralegales sin incluir como factor salarial las bonificaciones por cumplimiento de las metas fijadas en el plan de gestión comercial, ni otros conceptos que devengó en vigencia del vínculo laboral; que le hicieron descuentos por nómina y en la liquidación final sin su autorización, además se le canceló el auxilio extralegal de transporte en contravía de lo pactado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo 2014-2017, ya que se le sufragó en proporción a los días laborados.


En consecuencia, pidió se le condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 38 de la CCT 1999-2001, vigente en virtud del artículo 4 del texto convencional 2014-2017; la diferencia dejada de cancelar en las prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y parafiscales, por la no inclusión de «todos los factores (…) incluyendo las bonificaciones»; el reintegro de $382.500 por descuento de retención en la fuente y $4.452.389 por deducción de «Préstamo Personal Quin»; la diferencia en el auxilio de transporte extralegal entre los años 2013 y 2016, la indexación; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas procesales (f.° 1 al 15, 179 y 180).


En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que laboró al servicio de Bancolombia S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de mayo de 2004, en el cargo de «asesor integral II, de la sucursal M.; que el 15 de junio de 2016, el gerente le notificó la terminación del nexo, con argumentos que «no son ciertos», pues no incurrió en ninguna falta grave que produjera tal consecuencia. Mencionó que la liquidación final da cuenta que la accionada le canceló la suma de «diecinueve centavos (19/100)», es decir, no pagó los salarios ni las prestaciones sociales a que tenía derecho; lo anterior, como quiera que, sin su autorización, le descontó $4.232.389 por «Préstamo personal Quin», $271.483 por prima extralegal y $200.000 por retención en la fuente.


Afirmó que la accionada le descontó mensualmente de su salario en los años 2014, 2015 y 2016, las sumas de $59.999, $264.500 y $59.000, respectivamente, por concepto de retención en la fuente. Precisó que era beneficiario de la CCT 2014-2017 suscrita entre el demandado la Uneb y Sintrabancol; y que pese que el artículo 26 del texto en cita, estableció un proceso disciplinario, la accionada lo ignoró, pues no le permitió controvertir los hechos imputados en la misiva que terminó el contrato de trabajo.


Manifestó que en vigencia del nexo percibió de manera habitual unas bonificaciones por cumplimiento de las metas establecidas en el plan de gestión comercial, consistentes en el pago de una suma de dinero reconocida «por colocar entre la clientela un paquete de los productos que comercializa el banco y sus filiales». Añadió que la demandada en los comprobantes de nómina denominó tal concepto como «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon. Plan G.. C.. Año anterior», y que en el último año de trabajo obtuvo por este ítem $10.283.101.


Señaló que durante la existencia del nexo recibió auxilio extralegal de transporte en los términos del artículo 21 de la CCT 2014-2017, pero «con la única diferencia en relación con su cuantía, que se encuentra atada al valor del auxilio legal de transporte»; que Bancolombia lo canceló como factor constitutivo de salario y en proporción al tiempo laborado. Así mismo, le reconoció la prima semestral de servicio y las vacaciones, beneficios extralegales pactados a la luz de lo estipulado en el artículo 14 del texto convencional 1999-2001, vigente en virtud del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2014-2017, con incidencia prestacional, junto con los emolumentos legales y convencionales, pero sin inclusión de los factores salariales devengados. Agregó que su último salario mensual fue de $4.324.053,10 «o el valor que se determine durante el desarrollo del proceso».


Al dar respuesta a la demanda Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el cargo desempeñado por el actor, la carta de terminación del contrato, el valor pagado en la liquidación final, la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2014-2017, la titulación dada a las bonificaciones en los comprobantes de pago, el reconocimiento del auxilio extralegal de transporte y la prima semestral de servicio.


En su defensa, argumentó que el 5 de mayo de 2004, las partes firmaron un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, y el 14 de abril de 2005, una cláusula adicional, en la que se modificó la modalidad a término indefinido. Dijo que para la época en que ocurrieron los hechos que fundaron el despido, estaba vigente la circular No. 1939, actualmente registrada con el No. 02886, que contiene las «NORMAS SOBRE CUENTAS Y SERVICIOS BANCARIOS PARA EMPLEADOS BANCOLOMBIA», y que en su numeral 5 estableció que los funcionarios responsables en la operación comercial del banco, con manejo de productos de riesgo, atribuciones de crédito, desembolsos y manejo de clientes, no podían «realizar operaciones comerciales propias o de su grupo familiar en la propia estación de trabajo, dichas operaciones deben realizarse por intermedio de otro asesor».


Así mismo, señaló que el código de ética, en su artículo 3 -disposiciones particulares y conflicto de intereses-, dispuso que era obligación de todo trabajador «abstenerse de abusar de su condición de empleado o colaborador del Banco para obtener beneficio para sí o para terceros relacionados con los productos o servicios que presta el Banco, ni para obtener beneficios personales de proveedores, clientes o usuarios».


Precisó que los colaboradores del banco se identifican por códigos y el del actor era el No. 07180; que el 29 de abril de 2012, en el ejercicio de su cargo como supernumerario asesor, E.B. radicó con su código de ventas una solicitud de crédito de consumo por valor de $10.000.000 a su cónyuge Ketty Johanna Cermeño Molano, obligación que se desembolsó el 9 de mayo siguiente, y que en la actualidad se encuentra en estado de cartera castigada.


Arguyó que era evidente que el demandante pasó por alto lo estipulado en los artículos 62 numeral 6 del CST; 60 numerales 1 y 5, 67 literal g) del reglamento interno de trabajo, las políticas internas, circulares y código de ética, como quiera que realizó una operación que le era prohibida, e incurrió en un conflicto de intereses, «ya que era obvio el interés particular en el trámite del crédito dado el grado de parentesco existente con su cónyuge». Anotó que se enteró de lo anterior porque inició una investigación aleatoria a las obligaciones de créditos desembolsados en la ciudad de Barranquilla que se encuentran en mora.


Mencionó que la liquidación final del contrato arrojó un total de $4.638.105,07, a la cual le descontó $4.252.389 por «saldo pendiente de los préstamo[s] personales» y descuentos de ley que el actor autorizó en el documento denominado «CONDICIONES CREDITOS PARA EMPLEADOS», que señala «En caso de que deje de ser empleado del Banco por cualquier causa, (…) autorizo al Banco irrevocablemente para descontar y aplicar a la obligación vigente las sumas que me adeuden por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones, o cualquier otra suma que lleguen a adeudar». Que esto tenía razón de ser, pues a la terminación del vínculo el accionante contaba con dos créditos vigentes por valores de $6.000.000 y $9.665.250.


Adujo que el descuento que se hizo a la prima semestral y a la retención en la fuente fue en virtud de las disposiciones tributarias. Acotó que el proceso disciplinario que contempla el artículo 26 de la CCT era para imponer sanciones disciplinarias y no un trámite previo para finalizar el vínculo con justa causa. Indicó que, según la cláusula sexta del contrato de trabajo, las bonificaciones que devengó el actor por el plan de gestión comercial fueron de «MERA LIBERALIDAD», por manera que no constituyeron factor salarial, ni prestacional. Especificó que, en igual sentido, la prima y las vacaciones extralegales tampoco constituyen salario, al quedar estipulado por las partes que «no constituirán factor salarial, ni quedarán incorporados al salario, (…) los beneficios y prestaciones extralegales que por causa del contrato reconozca el BANCO».


Afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del texto convencional 2014-2017, el auxilio extralegal de transporte no es constitutivo de salario y se reconoce solo a quienes devengaban un salario inferior a $2.345.644. Anotó que durante la existencia del contrato le pagó al promotor del litigio los emolumentos legales y convencionales con base en los factores que constituyeron factor salarial y prestacional, y que el salario básico de aquel era de $2.094.164.


Formuló las excepciones que denominó justa causa del despido comprobada; prescindibilidad de la aplicación del trámite disciplinario para despedir a un trabajador; inexistencia de la obligación; carencia de derecho; cobro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR