SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91672 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91672 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente91672
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2541-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2541-2022

Radicación n.° 91672

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO MOGOLLÓN PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Mogollón Prieto llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de la entrada en vigencia dicha preceptiva contaba más de 40 años; que tenía más de 869.29 semanas cotizadas a la entrada en vigor del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.


Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados, las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre; el reajuste anual, los intereses moratorios según artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de febrero de 1952; que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2012; que se afilió al ISS para los riesgos de IVM, desde el 9 de marzo de 1982, entidad para la que cotizó más de 868.29 semanas, hasta el 29 de enero de 2018.


Indicó que laboró al servicio de varias empresas, como aparecía en su historia laboral, que se registraban periodos en mora en relación con las empresas Alki Equipos Ltda., Rchamie Ingenieros y R.E.A., quienes omitieron el pago de aportes pensionales en los siguientes periodos: de agosto de 1995 a diciembre de 1997, de enero a marzo de 1998; de mayo a diciembre de ese año, de febrero a agosto de 1999; de octubre a diciembre de la misma anualidad; los años 2000, 2001, 2002, 2003; enero, febrero, marzo octubre, noviembre y diciembre de 2004; los años 2005 y 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2007; enero, febrero, junio y octubre de 2008; abril, octubre, noviembre y diciembre de 2009; los años 2010, 2011, 2012 y de 1° de enero al 1° de mayo de 2013. Durante la vigencia de la relación laboral con los empleadores mencionados, siempre se efectuaron los descuentos para salud y pensión.


Manifestó que era Colpensiones la encargada de realizar el cobro de los aportes que se encontraban en mora y como consecuencia, esos periodos debían ser abonados a su historia laboral como semanas válidamente cotizadas; acotó que el 30 de abril de 2014 elevó solicitud ante la enjuiciada para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que le negó la petición mediante Resolución n.º GNR 256718 por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.


Explicó que realizó su última cotización el 30 de noviembre de 2014, por lo cual la prestación debió ser reconocida a partir del día siguiente; que era beneficiario del régimen de transición y para esta fecha contaba con todos los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 (folios 34 a 49 y 62 a 63, del cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la edad, la afiliación a esta entidad; que cotizó 868.29 semanas; que laboró para varias empresas privadas tal como aparece en la historia laboral.


Propuso como excepciones de fondo inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas (f.°102 a 112, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2020 (f.° 151, Acta, CD 150, cuaderno principal), absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 19 de marzo de 2021 (f.° 166 a 169 vto, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al accionante.


Consideró como aspectos fuera de discusión que el actor nació el 4 de febrero de 1952; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución n.° GNR 214419 del 26 de agosto de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión al demandante, argumentando que no configuró el derecho a luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; decisión que fue confirmada por los Actos Administrativos GNR 55826 del 24 de febrero de 2014 y VPB 12567 del 13 de febrero de 2015, precisando en este último, que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición lo perdió, al no haber cotizado lo exigido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que también se determinó:


[…] que el actor si bien se trasladó al RAIS al haberse definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación no requerían del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se le trató como si nunca se hubieran traslado.


Razonó que el eje central del litigio consistía en establecer si al actor le asistía derecho a la pensión de vejez que consagró el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los periodos de cotización correspondientes a los empleadores Alki Equipos Ltda., R Chame Ingenieros y R.E.A..


Señaló que esta Sala respecto a la imputación de aportes en mora por parte del dador del empleo ha expuesto que las administradoras públicas y privadas como elemento estructural del sistema de seguridad social debían cumplir las obligaciones legales, dentro de ellas cobrar a los empleadores las cotizaciones que no habían sido satisfechas sino lo hacían corrían con la obligación de asumir las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes, criterio que ha sido reiterado en la sentencia CSJ SL 5980-2016.


Explicó que, para la imputación de los aportes en mora, la parte actora debía acreditar la existencia de la relación laboral durante el periodo echado de menos, pues la naturaleza jurídica de la relación contractual era la que generaba la obligación del empleador en el pago de los mismos, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y las normas anteriores a su vigencia; pues solo ante su demostración podía alegarse la omisión de la entidad de pensiones en realizar las respectivas acciones de cobro en los términos legales, ya que tal situación también podía deberse a la falta de reporte de novedades, por lo que era indispensable acreditar el periodo laborado en virtud del cual se alegaba la omisión, pues este aspecto era el quedaba génesis a la cotización.


Aseguró que el actor se duele que no se tuvieron en cuenta algunos periodos relacionados con los empleadores Alki Equipos Ltda., R Chame Ingenieros y R.E.A.; sin embargo, revisadas las distintas historias laborales aportadas al plenario se evidenciaba que frente a cada uno de los patronos relacionados en el detalle de las cotizaciones se registraron las respectivas novedades de retiro, sin que se observaran reportes adicionales con el mismo y mucho menos la mora que indicaba la parte actora; por tanto, no existían motivos para que se tomaran en consideración los periodos denunciados por el petente, máxime cuando no se demostró la existencia de la relación laboral.


Agregó que definido lo anterior, una vez contabilizado el total de semanas cotizadas, el actor reuniría al 29 de julio de 2005 un total de 426.86, lo que no lo hacía merecedor del régimen de transición hasta diciembre de 2014, en razón a que si bien nació el 4 de febrero de 1952 y contaba con 42 años al 1° de abril de 1994, este se extinguió el 31 de julio de 2010 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.


Coligió que de igual forma, no le resultaba aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, «pues la edad de 60 años la cumplió el 4 de febrero de 2008 fecha para la cual contaba únicamente con 461,86 semanas» y para el 31 de diciembre de 2010 cuando expiró el régimen de transición reportaba 577 cotizadas; en ese sentido, resultaba claro que no alcanzó el derecho pensional a la luz del régimen transitivo y tampoco con lo estipulado en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la 797 de 2003, dado que al menos al 30 de junio de 2019 contaba aproximadamente 918 ciclos.


Por último, dijo que confirmaba la decisión de primer grado; advirtiéndole a la parte actora que las planillas de autoliquidación aportadas con los alegatos en esa instancia; además de resultar extemporáneas, de ser aceptadas, con el respectivo beneficio de inventario tampoco podrían tenerse en cuenta para los efectos aquí perseguidos en la medida que hacen referencia a los años 2014 y 2015.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case totalmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra, para que, en sede de instancia, condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las peticiones de la demanda (cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, por la causal primera de casación...

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