SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56314 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56314 del 03-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente56314
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Número de sentenciaSP2769-2022







HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





SP2769-2022

Radicación No. 56314

Acta 176





Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 30 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Armenia, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 6 de julio de 2015, mediante el cual condenó al acusado por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa.





  1. HECHOS



El 17 de noviembre de 2013, en la manzana 3 del barrio la Divisa de Armenia, LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ le propinó múltiples puñaladas a S.G.M1 quien entonces tenía 13 años de edad, causándole heridas en el tórax, abdomen y miembros superiores, las cuales pudieron acabar con la vida del menor de no haber sido tratadas oportunamente, según dictamen médico legal de fecha 18 de noviembre de 2013. El implicado fue capturado en situación de flagrancia e incautado el cuchillo gracias a la colaboración de los habitantes del sector por lo que se procedió a su judicialización.



Se estableció igualmente como mecanismo causal un arma corto punzante y una incapacidad médico legal provisional de 35 días.



  1. ACTUACIONES PROCESALES



El 18 de noviembre del 2013, la Fiscalía 4 Seccional URI de Armenia, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, imputó a LINCON JAVIER JARAMILLO MARTÍNEZ, en calidad de autor, el delito de homicidio simple en modalidad de tentativa, descrito en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 de la misma ley. El cargo fue admitido por el procesado.

El 23 de noviembre de 2013, la Fiscalía 4º Seccional URI de Armenia radicó escrito de acusación en contra del imputado J.M. ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Armenia, por el mismo delito atribuido en audiencia preliminar.

El 28 de enero de 2014, se adelantó audiencia para la individualización de la pena y sentencia, en la que la Juez tras una petición del defensor, rechazó realizar control sobre la imputación por prohibición expresa de la ley y admitir la retractación del imputado. Decisión que fue apelada por la defensa técnica del acusado.

El Tribunal Superior del Distrito de Armenia, resolvió el 29 de mayo de 2014 el recurso referido contra el auto dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmando el auto apelado, negando así la nulidad solicitada por la defensa del acusado.

El día 6 de julio de 2015, el Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento, en audiencia para la individualización de la pena y sentencia, emitió fallo condenatorio contra JARAMILLO MARTÍNEZ, como autor del delito homicidio simple en modalidad de tentativa. El defensor interpuso recurso de apelación, sustentándolo por escrito dentro de los términos legales establecidos.

El Tribunal Superior de Armenia, en fallo del 30 de julio de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a J.M., a la pena principal de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Inconforme con la anterior determinación, dentro del término legal, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

Remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 7 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de casación.

  1. LA DEMANDA



Primer cargo. El casacionista invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida al acusado y transgresión de la garantía fundamental de la imparcialidad”.



Expone que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Armenia, conoció en dos ocasiones el proceso. La primera, a través del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juez de primera instancia que denegó la petición de nulidad planteada por la defensa, que alegaba una indebida adecuación típica del caso –no se trataba de homicidio tentado sino de lesiones personales—, y la segunda, a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.



Afirma que la decisión del Tribunal sobre el primer recurso fue confirmar el auto referido, no obstante, refiere que, para llegar a tal conclusión, el ad-quem realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, “las mismas que sirvieron para sustentar el fallo de segunda instancia ahora censurado”, por lo tanto, concluye, al momento de emitir sentencia de segunda instancia ya conocía a fondo el asunto.



Igualmente afirma que existe univocidad fáctica y jurídica con identidad de elementos materiales probatorios entre los análisis efectuados en el auto de fecha del 29 de mayo de 2014 y la sentencia del 30 de julio de 2019. Por lo cual, el análisis de la temática probatoria fue idéntico en ambas decisiones.



Sostiene que el ad-quem al haber afirmado –en el auto de fecha del 29 de mayo de 2014— que la calificación del delito tenía respaldo razonable en los medios de conocimiento, obligatoriamente debió hacer un análisis probatorio de los mismos. Así entonces, cuando profirió el fallo de segundo nivel no hizo más que reivindicar la preconcepción de responsabilidad que ya poseía, plasmándolo en la decisión y por tanto no se le permitió al acusado tener acceso a otra instancia judicial en los términos contemplados por el articulo 177 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.



Consecuentemente, considera que para este caso aflora una nulidad procesal por afectación de derechos y garantías fundamentales, ya que se demuestra que existe una clara violación al debido proceso en razón del conocimiento previo que se poseía antes de emitir los fallos condenatorios, en virtud de que los juzgadores ya tenían un “modelo cognocitivista, concepción de verdad” creando una parcialidad al momento de juzgar.



Sostiene que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que el previo conocimiento del asunto por parte del Tribunal, le resta total eficacia al recurso de apelación. La doble instancia persigue preservar el principio de legalidad y su integridad, que está estrechamente relacionada con el derecho a la defensa, viéndose éstos afectados por la falta de imparcialidad que tuvo el Juzgador de segunda instancia al momento de decidir sobre la apelación.



Por lo expuesto anteriormente, solicita se case la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Armenia y en consecuencia se decrete la nulidad a partir de todo el trámite surtido y referido a la concreción del fallo de segunda instancia, para que sean Magistrados totalmente distintos los que profieran el fallo en segundo grado.



Segundo cargo. El casacionista invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia”,



Afirma que el Fiscal desconoció las normas que regulan la formulación de imputación y el escrito de acusación, ya que no brindó un conocimiento completo de los hechos jurídicamente relevantes, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar, como tampoco los elementos estructurales que definieran el delito imputado, en razón, a que el único elemento material de prueba concretado, fue el dictamen médico legal, por lo que se refiere al asunto como “imputación incompleta”.



Respecto de la hipótesis fáctica, agrega, además, que debieron quedar definidos por parte del Fiscal los elementos materiales de prueba que sustentaron la imputación, y de esa forma estructurar una hipótesis sobre la responsabilidad. Afirma entonces, que sobre esto únicamente se dijo que a la víctima se le ocasionaron “heridas cortopunzantes”, lo que bien podría referirse a otras conductas, ya que el Fiscal nunca probó el ánimo del acusado por lo que señala que la sola demostración material de un delito no demuestra la subjetividad de la acción.



A su juicio, los hechos jurídicamente relevantes son “incompatibles” porque lo expuesto en la formulación de imputación, no se compagina con la sentencia de condena “emitida por el delito de homicidio en grado de tentativa, ya que el sustento probatorio de la imputación y la acusación, solo se concretan con el dictamen de medicina legal, proferido por un médico legista quien nunca auscultó al paciente de manera directa y personal, sólo su concepto lo fundamentó en la historia clínica que le fue remitida”. (SIC)



En ese mismo sentido, afirma que, para la concreción científica de lo expuesto en el dictamen médico legal, es indispensable examinar de manera profunda y personal al paciente para llegar a la conclusión de si en verdad su vida estuvo en peligro.



Reitera entonces, que no se tuvo en cuenta ningún otro elemento material de prueba para el sustento de la inferencia razonable, y que, pese a que el Fiscal se refirió a los hechos del caso cómo que el señor J.A.C.V. observó lo ocurrido, nunca dijo poseer algún elemento material de prueba en el que se hubieran recogido las declaraciones del señor J.C..



Por otro lado, refiriéndose a las intervenciones de la Jueza en la audiencia de formulación de imputación, considera que no es aceptable que ella misma sea la que “empieza por confundir al indiciado al exponerle que tendrá acceso a una supuesta rebaja de pena en caso de aceptación.”, y después la misma funcionaria afirmó a manera de corrección que “la fiscalía había hecho...

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