SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86666 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86666 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86666
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1653-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1653-2022

Radicación n.°86666

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2019, en el proceso que instauró J.I.U.L. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO.

  1. ANTECEDENTES


Jorge Isaac Upegui López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado prevista en el art. 46 de la Ley 418 de 1997, desde el 7 de febrero de 2007, fecha de estructuración. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la misma prestación, pero a partir del 31 de octubre de 2012, data en que fue reconocido víctima del conflicto armado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.


Indicó como fundamento de sus peticiones, que para el 7 de febrero de 2007, «mientras se encontraba trabajando» como informante del Ejército Nacional, recibió seis disparos con arma corta, uno de ellos en su cabeza que lo dejó ciego; que ese atentado fue atribuido a grupos armados ilegales; que fue víctima junto con su familia de desplazamiento forzado.


Afirmó que se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que Colpensiones en dictamen de 27 de junio de 2014, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 71.8% a partir del 7 de febrero de 2007. Que el 22 de julio de 2014 solicitó a dicha entidad, la pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, que le fue negada a través de la Resolución GNR 417771 de esa misma anualidad, con el argumento de que no contaba el número mínimo de semanas cotizadas; que el 20 de enero de 2015, pidió el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez por ser víctima de conflicto armado, pero mediante comunicado de 12 de marzo siguiente, se le indicó que su petición ya se había resuelto.


Refirió que vive en condiciones precarias y sin trabajo; que se encuentra afiliado en salud a través del Régimen Subsidiado sin posibilidad alguna de acceder a las pensiones previstas en el Sistema General, dado que solo tiene 69.29 semanas cotizadas; que fue reconocido víctima del conflicto armado a través de la Resolución n.°2012-31644 de octubre de 2012, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos de atentado, amenaza y desplazamiento forzado padecidos (fs.°1 a 6).


C. al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, excepto los relacionados con la ocurrencia del atentado, la situación del demandante y que haya sido reconocido como víctima del conflicto, de los que indicó no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión por invalidez, los intereses de mora y la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°35 a 39).


Tras ser vinculada como litisconsorte necesario, el Consorcio Colombia Mayor - administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, indicó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. De los hechos, afirmó que no le constaban. Resaltó que, como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se encuentra dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y las cláusulas del contrato de encargo fiduciario n.°216 de 2013, en el marco de las instrucciones formuladas por el Ministerio del Trabajo como su fideicomitente.


En su defensa, se remitió a la sentencia CC C-767-2014, y resaltó que en el hipotético caso de resolverse que el actor tiene derecho a la pensión solicitada, tal prestación no hace parte del Sistema General de Pensiones, amén de que no cumplió con los requisitos para acceder a ese derecho. Que ninguna de las pretensiones se dirigió contra esa entidad; que no puede reconocer prestaciones económicas de carácter pensional, dado que su labor se limita a la administración de Fondo de Solidaridad, de acuerdo con las directrices del ente ministerial mencionado.


Formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, y de mérito, las de falta de legitimación por pasiva, «LA PRESTACIÓN PRETENDIDA NO PUEDE SER CUBIERTA POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL», y «EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN» (fs.°71 a 85).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, también se resistió a las peticiones del actor. De los hechos, afirmó que no le constaban. Como medios excepciones planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación y prescripción (fs.°136 a 141).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se desestimaran las súplicas de la demanda. Afirmó que los supuestos fácticos no le constaban y que no había razón para su vinculación al presente caso; trajo a colación un concepto propio sustentado en la sentencia CC C-767-2014 y la CSJ SL6388-2016. Enlistó como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la «Genérica» (fs.°197 a 203).


Por auto de 31 de octubre de 2017 (f.°206), se dio por no contestada la demanda por parte del «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 20 de marzo de 2018 (cd f.°228A), declaró que prosperaba la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de invalidez del demandante propuestas por Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «Ministerio del Trabajo» y Consorcio Colombia Mayor 2013, en consecuencia, absolvió de las pretensiones formuladas por la parte actora, a quien impuso las costas del proceso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, con sentencia de 19 de julio de 2019 (cd f.°301), dispuso:


Primero: Revocar la sentencia materia de apelación proferida el 20 de marzo 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar declarar que al actor le asiste derecho a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, de que trata el Decreto 600 del 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.


Segundo: Condenar a la Nación Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA, a reconocer y pagar al señor J.I.U.L. la suma de $38.772.285 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2019, a partir del 1 de julio de 2019; la demandada seguirá reconociendo al demandante como prestación humanitaria periódica el equivalente a $828.116, en lo sucesivo con los reajustes que dispone el numeral 3 del artículo 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017 y sobre 12 mesadas prestacionales por año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.9.5.4. ibídem, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


Parágrafo: Se autoriza a la entidad demandada para que descuente del retroactivo prestacional y de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


Tercero: Absolver al Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, ordenar la indexación de cada una de las mesadas prestacionales que componen el retroactivo aquí ordenado, así como de las mesadas prestacionales que sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la obligación.


Cuarto: Absolver a Colpensiones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguros Sociales, extinto, de las pretensiones incoadas por el actor y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por sustracción de materia y en la medida en que se enfilan a la improsperidad de las pretensiones formuladas.


Quinto: Condenar en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo del Ministerio del Trabajo, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $828.116, las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad demandada Ministerio del Trabajo.


[…]


En lo que al recurso extraordinario interesa, centró el problema jurídico en resolver si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado, «hoy prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno».


Dejó por fuera de controversia que J.I.U.L. nació el 8 de agosto de 1973 (f.°9); que el 27 de junio 2014 fue calificado por Colpensiones con una invalidez del 71.8%, estructurada a partir del 7 de febrero de 2007 (fs.°14 a 17); que la disminución de la capacidad laboral se originó por herida con proyectil de arma de fuego y perdió la visión; que mediante Resolución n.°2012-31644 de octubre 31 de 2012, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo incluyó en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR