SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89508 del 11-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89508 del 11-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Julio 2022
Número de expediente89508
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2680-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2680-2022

Radicación n.° 89508

Acta 24


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON HANS BERMÚDEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra GENERAL MOTORS - COLMOTORES S. A.


Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellano López, para que actúe como apoderado la parte accionada y replicante (f.° 22 a 49 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Jhon Hans Bermúdez Pinzón llamó a juicio a General Motors - Colmotores S. A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes; la nulidad absoluta del Acuerdo transaccional suscrito el 19 de mayo de 2015 en razón a que se encontraba «viciado por la fuerza y el error en que le hizo incurrir la demandada»; que para ese entonces padecía «una serie de dolencias en sus manos derivando una enfermedad de origen laboral» y que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que, en consecuencia, se condenara al reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones que las que tuvo en vigencia del nexo; al pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes al SGSS, causados hasta la fecha en que dicha reincorporación se efectuara; se reconociera la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra y extra petita y costas.


Peticionó, en subsidio, que se ordenara a la llamada al proceso el pago de $2’973.975, derivados del incumplimiento del acuerdo transaccional pactado por un total de $96’000.000 del cual solo se canceló $93’026.025 más la indemnización prevista en el artículo 65 del CST derivada de esta acreencia, indexación y lo declarable ultra y extra petita y costas.


Como sustento fáctico narró que fue vinculado a la accionada el 15 de marzo de 2006; que previamente, le fueron practicados exámenes médicos en los que se dejó constancia de su buen estado de salud; que se desempeñó como «operario de planta de pintura (MET)»; que realizó labores de «alistamiento de cabinas, montaje de cabinas, lijado elpo, tapones elpo, sellante PVC bajo piso»; que esas actividades eran de tipo repetitivo; que a principio de 2012 «comenzó a sentir una serie de dolencias en sus manos»; que inicialmente le fue diagnosticado «neuropatía por atrapamiento de ambos nervios medianos a través del túnel del carpo bilateral de carácter leve»; que así mismo sufrió de dolor en los hombros «encontrando de igual manera diferentes enfermedades»; que el área de medicina laboral de Compensar las calificó como «enfermedades profesionales»; que resueltos los recursos interpuestos por la ARL Sura, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el origen común de las afecciones; que la empresa varió el cargo ocupado hasta ese entonces; que interpuso acción de tutela para revertir esa decisión, la cual fue fallada a su favor; que la última incapacidad feneció el 18 de mayo de 2015, es decir, un día antes de la terminación.


Relató que en la fecha del finiquito, se presentó a las 5:50 am en el departamento médico de la accionada; que a las 6:30 el superintendente de planta de pintura «informó que necesitaba hablar con él»; que el funcionario le mencionó el plan de retiro voluntario con una oferta de $96’000.000 «para que se vaya de la compañía»; que le indicó que se trataba de «una oferta muy buena, pues no se sabía si más adelante lo iban a despedir faltando un mes para la terminación del contrato y sin ningún tipo de indemnización»; que firmó en razón a su estado de vulnerabilidad; que el 21 de mayo siguiente le fue ordenada otra incapacidad; que la entidad tenía «pleno conocimiento» de sus afecciones; que interpuso acción de tutela, la cual le fue negada; que el 11 de junio de 2015 la empleadora le solicitó acudir ante autoridad competente a ratificar el acuerdo de terminación y que, por escrito, manifestó su oposición.


Señaló que el 16 de julio de 2015 le fue pagado lo pactado, pero solo parcialmente ya que solo se le entregó la suma de $93.026.025 y que presentó derecho de petición para reclamar el restante (f.° 578 a 593; 598 a 626 del cuaderno 1).


General Motors - Colmotores S. A se opuso a las pretensiones condenatorias, principales y subsidiarias; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral y las labores desempeñadas, negó que esas actividades le ocasionaran daños en su salud; afirmó el departamento médico de la compañía, en el año 2013, realizó un análisis de su puesto de trabajo y dio cuenta que era apto para desempeñar sus funciones y que las responsabilidades a su cargo eran acordes con las recomendaciones médicas y que la acción de tutela que se falló a su favor, ordenó el estudio de sus condiciones de trabajo en función de su estado de salud.


Alegó que no era cierto que el superintendente de pintura lo hubiese buscado, que fue el mismo accionante quien acudió «en dos oportunidades» y manifestó querer acogerse al plan de retiro voluntario; que se firmó el acuerdo libre de presiones; que la transacción contempló el pago de los aportes a salud en atención a lo ordenado en la decisión de tutela últimamente mencionada; que el valor de $96’000.000 mencionado en la demanda, obedecía a un «error mecanográfico» que se presentó al dar respuesta a la tutela y que pagó la totalidad de las obligaciones como empleadora.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; cobro de lo no debido; improcedencia de reintegro, pago; compensación; y «genérica» (f.° 744 a 760; 766 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 1231 Cd a 1232 del cuaderno 2), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 15 de marzo de 2006 y el 19 de mayo de 2015; tuvo por probadas las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia del reintegro; absolvió en consecuencia de todas las pretensiones; e impuso costas del actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, mediante providencia del 29 de agosto de 2019 (f.° 1237 Cd a 1238 ibidem), confirmó la decisión, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no existía discusión en relación con la existencia del contrato de trabajo y que el litigio se refería a la validez de la transacción que puso fin al nexo.


Observó que las partes celebraron un contrato de esa naturaleza el 19 de mayo de 2015 (f.° 737 a 739); que el trabajador admitió en el interrogatorio de parte la suscripción de ese documento (f.° 1224), a través de la cual se pactó i) la terminación del contrato de trabajo; ii) el pago de una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 64 del CST «y/o el valor de la tabla de estabilidad consagrada en los acuerdos colectivos»; iii) una suma equivalente a 8 salarios promedio devengados al momento del retiro; iv) «un millón de pesos por cada año de antigüedad» o proporcional al tiempo de vinculación; y el pago de aportes a salud por el término de 36 meses efectivos a través de una fiducia.


Se refirió luego al artículo 15 del CST, según el cual la transacción en el derecho laboral es válida, siempre y cuando no comprenda derechos ciertos e indiscutibles; anotó que de acuerdo con la sentencia de esta Corte, del 19 de noviembre de 1959 (sin datos adicionales), la naturaleza de este convenio era la concesión mutua de derechos entre los suscribientes; que no era de recibo en aquellos casos que el acto implicaba la simple renuncia de los beneficios de una de las partes en favor de la otra y resaltó que en el caso presente la parte activa no demostró la «presión psicológica» alegada desde la demanda, por tanto no se avistaba vicio del consentimiento alguno.


Sobre ese particular, indicó que los testimonios de Carlos Fernando Tunjano Sánchez, C.A.R.R. y F.R.Q., fueron coincidentes en señalar que al demandante, como a los demás trabajadores de la compañía, se les presentó un programa «de retiro voluntario»; que al peticionario se le informó debidamente de sus condiciones; que se acercó en varias oportunidades a las oficinas «con el fin de que se le explicara en qué consistía dicho plan»; que «una vez recibida toda la asesoría necesaria, de manera libre y voluntaria lo suscribió» y que de similar manera ocurrió con lo acordado respecto del pago de los aportes a salud.


Insistió, que el contrato de transacción es válido; que el mismo hace tránsito a cosa juzgada y que el documento contentivo de ese acuerdo fue reconocido en el interrogatorio de parte del promotor de la causa.


Aludió a un fallo de esta Corporación, fechado el 14 de julio de 1983 (sin datos adicionales), según el cual es posible arribar a convenios a través de los cuales se dé por terminado el contrato laboral «a menos que se presente renuncia a derechos claros, concretos e indiscutibles»; que a través de esos acuerdos era posible precaver eventuales litigios a futuro y que estando así permitido por la ley, la demanda de nulidad de la transacción suscrita «no encuentra prosperidad». En ese orden, tampoco hallaban asiento las peticiones de reintegro e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que dicha norma se refería a los casos de despido por razones de su discapacidad.


Resaltó que al momento del finiquito el actor no se encontraba incapacitado ni en condición de discapacidad y que así fue reconocido en el interrogatorio de parte respectivo «y da cuenta el...

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