SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02819-00 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02819-00 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02819-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11398-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC11398-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02819 00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlén Caro González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 019-2016-00849-00.


ANTECEDENTES


  1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales accionadas.


Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió el Centro Comercial Multicompras PH en su contra, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 15 de diciembre de 2021, que modificó el Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de abril de 2022, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de $22’618.600 por concepto de multas por inasistencia a las asambleas de copropietarios realizadas los meses de octubre de 2014, marzo y septiembre de 2015 y abril de 2016, porque no se trataba de prestaciones periódicas y no estaban incluidas en ninguna otra actuación.


Explicó que, la tabla No. 2 de la escritura pública No. 1271 de 31 de julio de 1985 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, fue unilateralmente cambiada por el administrador quien no tenía esa facultad, para lo cual adujó que esa modificación había sido decidida en asamblea, y que los coeficientes establecidos en la escritura original «Tabla 2: 27.33%», en el nuevo instrumento público quedaron en «127.33% excedente que es el producto del cambio de -0- a 27.33%».


Afirmó que el perito dictaminó, que la escritura pública era «un DOCUMENTO FALSO», creado con «“textos” no aprobados por los propietarios comunitarios de la propiedad horizontal” (dictamen grafológico forense. Doctor R.V. y B., p.183», sin embargo, el demandante anotó que la fiscalía general de la Nación, precluyó la investigación adelantada contra la administradora de esa época, pero también expresó que «efectivamente el administrador de esa época en forma unilateral documentó en la escritura pública número 0605 un hecho que nunca existió, el cambio de -0- a 27.33% de la Tabla número 2 de la original escritura pública número 1271».


Consideró que, conforme a esa «falsedad» se está en presencia de una obligación sin causa, así como de un documento que contiene una declaración de una deuda que nunca existió, y que de acuerdo con «el artículo 4º de la Constitución Política, la accionante está siendo empobrecida por obligaciones exorbitantes e impagables que nunca contrajo quedando al margen de los valores constitucionales del Estado social de derecho».


2. Con fundamento en esos argumentos pidió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de diciembre de 2021 y 8 de abril de 2022, en lo que le es desfavorable a la ejecutada «disponiendo el estudio y decisión de sus defensas».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso las partes han contado con las garantías para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, como se puede examinar tanto en el trámite, como en la audiencia de fallo, y refirió que no ha vulnerado, ninguna garantía fundamental de la accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo por improcedente.


CONSIDERACIONES


1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC2562-2021).



2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,


2.1 En el proceso ejecutivo promovido por el Centro Comercial Multicompras P.H. contra M.C.G., se solicitó librar orden de pago por las siguientes sumas: «i) $75’213.700 por concepto de cuotas ordinarias de administración causadas entre agosto de 2014 y septiembre de 2016, ii) $1’224.650 como retroactivo por siete (7) cuotas (enero a marzo de 2013 y enero a abril de 2016), iii) $22’618.600 por cuatro (4) multas impuestas ante la inasistencia a las asambleas de octubre de 2014, marzo, septiembre de 2015 y abril de 2016, con los respectivos intereses moratorios hasta que se verifique el pago, así como iv) las cuotas que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta los incrementos que se aprueben en asamblea de propietarios y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación por parte de la demandada».


2.2 Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá celebró el 15 de diciembre de 2021 la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia en la que resolvió,


PRIMERO: Declarar que existe COSA JUZGADA frente a las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada. Tal como se explicó precedentemente. En consecuencia, no es dable atenderlas.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago.

TERCERO: DECRETAR la venta de los bienes cautelados y los que posteriormente sean objeto de dicha medida.

CUARTO. Ordenar la liquidación del crédito y remate de los bienes cautelados y los que posteriormente sean objeto de tal medida, previo avalúo de los mismos, para que con su producto se paguen al extremo demandante las obligaciones que aquí se cobran. QUINTO. C. en costas a la parte ejecutada a favor de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $20’000.000.



Para adoptar esa providencia consideró entre otras cosas que, «el documento suscrito por el administrador de la copropiedad contiene obligaciones claras, expresas y exigibles documentos que cumple con los requisitos de los artículos 422 y 430 del estatuto procesal vigente, por tanto, se contaba con un título ejecutivo»

En lo que atañe a las excepciones propuestas, consideró que se configuraba cosa juzgada porque existía sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Civil...

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