SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84513 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84513 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente84513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3021-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3021-2022

Radicación n.°84513

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GIDILBERTO GARZÓN CEPEDA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA.


  1. ANTECEDENTES


Gidilberto Garzón Cepeda solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por trabajar en dominicales y festivos, causadas entre el «1 de enero de 2010» hasta «la fecha de la presentación de la demanda». En consecuencia, reclamó se ordenara el pago de los reajustes de las cesantías y sus intereses y las primas de servicios de orden legal. Así mismo pretendió, el pago reajustado de derechos extralegales, entre estos, de «las incapacidades», de las primas de vacaciones, de junio, de navidad y de antigüedad; de «los permisos remunerados»; «de salario e incentivo»; «de la liquidación de vacaciones», de la diferencia que resulte por haber realizado cotizaciones deficitarias con destino a Colpensiones, «la compensación en dinero del descanso convencional (45 minutos de almuerzo y 15 minutos de refrigerio)», todos causados desde el 1 de enero de 2010 y la fecha de interposición del escrito inaugural; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que se vinculó con la accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de octubre de 1985; que devenga un salario básico mensual de $1.501.288 y, que se desempeña como operario de planta en la sede «del Muña, kilómetro 22 vía al Salto del Tequendama (Cundinamarca)».


Refirió que trabaja de manera habitual los domingos y festivos, en los turnos: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.; y, de 8:00 p.m. a 6:00 a.m.; que la llamada a juicio, remunera deficitariamente esos días «respecto a lo pagado en días ordinarios, al no aplicar correctamente los porcentajes consagrados en la ley»; que desde «febrero de 2012», le liquida los dominicales y festivos laborados con el 75%, y no con el 1.75%, lo que afecta sus acreencias laborales, razón por la que solicita el reajuste correspondiente.


Sostuvo que su empleadora tampoco le reconoce desde 2010, el tiempo de 45 minutos de almuerzo y 15 de refrigerio, pactados convencionalmente; que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia SINTRAQUIM, y por ello, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que la accionada le negó los derechos reclamados (fs.°1 a 8, subsanación 52 a 65 cdno. principal).


Productos Químicos Panamericanos SA, al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación regida por un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 1985, el monto del salario, el cargo desempeñado, la afiliación a la agremiación sindical, que el demandante es beneficiario de las prerrogativas extralegales y la petición elevada junto con su respuesta negativa. Negó la habitualidad en el trabajo dominical y en festivos, por cuanto esta se «produce cuando se laboran tres (3) o más dominicales, en el respectivo mes, lo cual debe ser demostrado por el demandante de manera concreta».


En su defensa manifestó que, de acuerdo con las disposiciones sustantivas que rigen la materia, si el accionante,


[…] labora en turnos sucesivos y rotatorios, significa que su labor en un día dominical o en un día festivo dentro de su jornada ordinaria de 48 horas semanales, el día de trabajo en domingo o en festivo es dentro de su jornada ordinaria, razón por la cual se le remunera con el recargo del 75% el valor de la jornada ordinaria, pues como tiene un día de descanso remunerado en la semana siguiente como descanso compensatorio remunerado, le corresponde por ese día de descanso compensatorio devengar el salario ordinario de ese día.


Con tal argumento, señaló que no le asistía razón a G.P. al pretender el 1.75% adicional al valor del domingo o festivo, por conllevar tal súplica el pago de lo que «anteriormente se denomina “salario triple dominical”», que se hacía cuando el trabajador no tenía descanso compensatorio en la semana siguiente.


Propuso como excepciones, las de ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa, pago y compensación (fs.°99 a 107 cdno. principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en sentencia de 1 de agosto de 2018 (cd´s fs.°259 y 259 cdno. principal), negó las pretensiones y absolvió a la accionada. Impuso costas a la parte vencida en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 (cd f.°265 cdno. principal), confirmó la del a quo; no impuso costas.


Centró el problema jurídico en resolver, si la decisión del juzgado estuvo conforme a derecho cuando estimó que las liquidaciones de los dominicales y festivos, se hicieron en debida forma.


Precisó que de acuerdo con el art. 172 del CST, reformado por el 26 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día consagrado en el art. 173 ibídem; que así mismo, conforme al inciso 2 del art. 174 de esa misma normativa «“en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”».


Puntualizó que en lo que tiene que ver con la forma de liquidar los dominicales y festivos,


[…] si bien mientras estuvo vigente la reforma establecida por la Ley 50 de 1990, al artículo 171 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo en esos días se remuneraba con un recargo del 100% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio al salario ordinario al que tenía derecho el trabajador por haber trabajado la semana completa. A partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, que reformó el artículo 179 en cita, se remunera únicamente con el 75% del salario ordinario en proporción a las horas laboradas, es decir, que se tiene en cuenta un recargo del 75% de ese salario, para liquidar tal recargo con el 1.75% del citado salario ordinario. Con el propósito de ilustrar a las partes sobre la forma cómo la entidad demandada liquidó el valor del trabajo en días domingos y festivos, esta Sala analizó los desprendibles de nómina allegados al plenario y que obran a folios 271 a 697 de los cuadernos 2 y 3, donde se verifica que en esos días en que trabajó el demandante, le fueron liquidados con el 1.75% del salario ordinario, tal como se dijo en precedencia, por lo que no hay lugar a reliquidar ningunas de las prestaciones sociales o beneficios convencionales, ya que dicha liquidación fue realizada en legal forma.


Indicó que «el método analítico» que utilizó para arribar a la anterior conclusión, fue aplicar el «1.75% del salario ordinario por las 8 horas laborales, teniendo en cuenta los distintos salarios devengados por el actor»; que al verificar «los logaritmos obtenidos», coincidían con los registrados en los desprendibles mencionados.


A continuación, se refirió al pago convencional de los 45 y 15 minutos para ingerir el almuerzo y el refrigerio. Con sustento en la prueba testimonial concluyó que no le asistía razón al accionante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia del colegiado, para que «en sede de apelación REVOQUE la providencia del A-quo, calendada el 1° de agosto 2018, encriptada en los CDs- Fls. 258 y 259, acogiendo en su lugar favorablemente, las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de la demanda, proveyendo en costas como corresponda».


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de trasgredir «directamente», por la aplicación indebida del art. 179 del CST, en relación con los arts. 14, 55, 127, 172, 173, 174 numeral 2, 180, 181, 186, 306, 340, 467, 468 y 469 ibidem; 25, 53 inciso 3, 83 y 93 de la CN; 60 y 61 del CPTSS.


Como errores de hecho, indica:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada pagó al actor, todos los dominicales y festivos con el factor del 1.75% del salario ordinario devengado.


  1. Dar por acreditado, contra el clamor del elenco probatorio, que la empresa demandada, pagó al demandante los dominicales y festivos con compensatorios, con el factor del 1.75 % del salario ordinario percibido.


  1. No dar por demostrado, siendo irrebatible, que la...

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