SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02163-00 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02163-00 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02163-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11483-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11483-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02163-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jairo Londoño Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-00665-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo que viene:


2.1. La sociedad L.Á.C.L.. En liquidación –LACO- impetró demanda de restitución de tenencia en contra del tutelante, con el fin de que se ordene a la pasiva que «de manera inmediata [le] restituya» un apartamento, dos garajes y un cuarto útil1.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín -con providencia del 21 de enero de 2021- resolvió «declarar probada la excepción de inexistencia de la relación tenencial de comodato [entre las partes]». En consecuencia, no accedió «a las pretensiones de la demanda»2. Inconforme con esa determinación, el extremo activo presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.


2.3. La Sala Civil del Tribunal de Medellín -con fallo del 27 de octubre de 2021- dispuso:


PRIMERO: Se revoca íntegramente la sentencia […] proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en cuanto halló acreditada la excepción de inexistencia de la relación tenencial de comodato precario, para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada […].


SEGUNDO: Se ordena al demandado J.L.A. restituir en favor de la sociedad L.Á.C.L.. en liquidación, la tenencia de los inmuebles […], correspondiente al apartamento 302, garajes número 56 y 57 y cuarto útil, respectivamente, del Edifico Biarritz, ubicados en la calle 1b Sur número 38-10, de la Ciudad de Medellín, cuyos linderos particulares se encuentran señalados en los hechos de la demanda. Dicha restitución deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


En caso, de que la presente orden no se cumpla en el término establecido, el juez a quo, comisionará a la autoridad judicial competente para que practique la respectiva diligencia de restitución o lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario […]»4.


2.4. Frente a lo decidido, la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación5. De cara a ello, el Órgano Colegiado -con auto del 13 de enero de 2022- lo concedió. Y ordenó que «en aplicación de lo dispuesto por el artículo 341 del Código General del Proceso, se le reconoce el carácter de ejecutable a la condena efectuada por la Sala en la sentencia advertida en precedencia»6. Contra esa decisión, el demandado impetró el remedio horizontal por considerar que la decisión es «meramente declarativa» y, por tanto, no puede tener el «carácter de ejecutable»7. En efecto, el Tribunal –con proveído del 6 de junio siguiente-, dispuso «no reponer el auto proferido por [esa] Sala el 13 de enero de 2022 que otorgó el carácter de ejecutabilidad de la sentencia del día 27 de octubre del 2021»8.


2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que lo señalado por el Tribunal «es un desatino, pues esa interpretación no configura de manera clara y sin asomo de duda alguna, que una sentencia de restitución de un inmueble por tenencia, trae consigo u apareja una sentencia de condena que para la hermenéutica del magistrado ponente, traduce en una obligación de hacer, no se comprende aun como desde la exegesis de las sentencias declarativas puras y desde la práctica de derecho procesal, ello puede entenderse de esa manera […]».


3. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la «accionada […] se sirva… emitir providencia mediante la cual revoque el numeral segundo del auto del 13 de enero de 2022, apartado en el que se le dio el carácter de ejecutable a la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por esa misma judicatura». Subsidiariamente, requirió «fijar caución con el fin de suspender el cumplimiento de la providencia impugnada (sentencia del 27 de octubre de 2021), en aras de garantizar los derechos del accionante […], ello […] por no haber estado definido de manera clara el carácter de la sentencia impugnada y que será objeto de estudio en sede de casación».


4. El presente asunto constitucional fue sometido al análisis de impedimentos por parte de los magistrados que conforman esta Sala9. No obstante, las manifestaciones expuestas al respecto no fueron aceptadas, conforme la determinación del 22 de agosto de la presente anualidad –ATC1234-2020-.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Tribunal querellado manifestó que el actor pretende imponer su criterio «frente a una disposición normativa tendiente a favorecer sus intereses, bajo la existencia de una vía de hecho que no puede configurarse en tanto la decisión adoptada se ciñó a la preceptiva procesal vigente y a la jurisprudencia imperante en la materia»10.


2. La sociedad L.Á.C.L.. En liquidación solicitó una sanción contra el actor, debido a la temeridad de este, por haber, en más de una ocasión, presentado acción de tutela por las mismas circunstancias11.


3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín requirió que se deniegue la tutela «por improcedente el amparo solicitado, pues [estimó] que no se conculco derecho fundamental alguno del accionante»12.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor. Ello pues, aduce que el auto del 6 de junio de los corrientes –que confirmó el del 13 de enero anterior-, incurrió en vía de hecho, toda vez que la Sala cuestionada se extralimitó al interpretar que lo suscrito en la sentencia de segunda instancia es susceptible de ejecución, cuando resulta una determinación estrictamente declarativa.

2. De entrada, es necesario destacar que si bien...

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