SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98231 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98231 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 98231
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8869-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL8869-2022

Radicación nº 98231

Acta nº 22

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores M.E.Á.P., E.Y.S.P.B.Á.; H.Y.J.F.B.P., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 1º de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, y demás intervinientes al interior del proceso de ejecución identificado con el radicado No. 470013121004201800046.

  1. ANTECEDENTES

Los promotores del amparo a través de mandatario judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, que consideraron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que fungieron en calidad de opositores al interior del proceso especial que convoca la presente acción, adelantado por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en favor de los señores «J.E.P.Q. y E. de Jesús Royero León», respecto de los predios «Santa Helena (FMI 226 - 219), “Vida Tranquila” (FMI 226 - 12334), “la Unión (FMI 226- 12723), “Casi Mío” (FMI 226- 19777), y “Casí Mio II” (FMI 226 - 18810), ubicados el municipio de S.A., departamento de M..

Expusieron, que al surtirse el trámite de rigor, el proceso culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, por cuanto se declaró infundada la oposición por ellos formulada, «en [atención] a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe exenta de culpa, y como consecuencia de lo anterior se niega: (i) la compensación económica solicitada y (ii) el reconocimiento de la calidad de ocupante secundario.» y accedió a las peticiones de los convocante e interesados en la demanda especial.

Manifestaron su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 29 de noviembre de 2021, al establecer desde su postura, que se le dio aplicación al marco legal de restitución de tierras de una manera contraria a lo consagrado en la Le 1448 de 2011, aclarando que no buscan a través de la presente acción de amparo abrir una nueva instancia para rebatir lo considerado por el juez natural.

S., que la celebración de los negocios jurídicos respecto a los predios «“Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila” (FMI 226-12334), “La Unión” (FMI 226-12723), “Casi Mío” (FMI 226-19777) y “Casi Mío II” (FMI 226-18810).», no fueron concebidos a través de amenaza o constreñimiento, inclusive aseveraron que al interior del juicio no se logró demostrar esa apreciación.

Expresaron, que las declaraciones «de los señores J.E.P.Q. y E. de Jesús Royero León, y las noticias de prensa que se analizaron en el Análisis de Contexto de la Fiscalía del municipio de S.A. (folios 61 a 63 de la Providencia) que relata la historia de la creación y accionar de “Los Cheperos”» no son elementos de valor suficiente para enrostrar la existencia de amenazas declaradas por los enunciados deponentes.

''>Manifestaron, que el juzgador omitió ser imparcial en la decisión adoptada al interior del proceso especial, insistiendo en la falta de estudio del acervo probatorio adosado al plenario judicial, al concluir que, «una decisión judicial en el marco de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 no es justa si está fundada en la comprobación equivocada, hipotética e inverosímil de los hechos o de las condiciones que condujeron a la producción de la falta, y en una falta de búsqueda efectiva de la verdad por parte del Juez, que puedan afectar de alguna manera su imparcialidad.»>.

Señalaron, que no hubo certeza de cara a las realidades fácticas del expediente para llegar a la verdad del asunto, lo que desconoce las garantías por ellos imploradas, iterando que, «en la misma providencia, “no obra prueba alguna en el expediente de que los opositores sean víctimas de desplazamiento forzado o despojo por hechos ocurridos en los mismos predios, ni se ha hecho manifestación alguna al respecto”10. Es decir que el mismo tribunal toma en consideración el artículo 77, numeral 2º, literal a) de la Ley 1448 de 2011, en donde se indica que se presume que hay ausencia de consentimiento cuando se prueba el desplazamiento forzado, pero en la misma providencia se indica que este desplazamiento no ha sido probado en el expediente.».

''>Aseguraron, que la decisión se fundó en meras presunciones frente a hechos hipotéticos que consideraron que no acaecieron, que la misma situación tuvo ocurrencia «con los posibles delitos de extorsión, desplazamiento, y conformación de grupos paramilitares y terrorismo, que, a pesar de ser denunciados por los reclamantes, la Fiscalía declaró sentencia inhibitoria en estos casos.»> y en ese sentido determinaron que les fue desconocido el derecho de defensa que les asiste.

''>Pretenden a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia de restitución y formalización de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, de 29 de noviembre de 2021 en el proceso Radicado con el Número 47001-31-21-004-2018-00046-00 - Radicado Interno No 003-2020-02»>.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto del 24 de mayo hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los convocantes.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una abogada contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, adscrita al Ministerio de Agricultura, quien solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, requerimiento que también expresaron, la Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos SAS; oficina adscrita al Ministerio de Hacienda, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención de Tierras y Reparación Integral a las Víctimas, y finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

''>La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de S.M., hizo alusión a los antecedentes del escrito contentivo de la acción de tutela, para concluir, que han participado activamente en lo que a su competencia corresponde como Agente del Ministerio Público; en relación a las censuras de los libelistas consideró, que el Tribunal encausado no erró en su decisión por virtud a que la «sentencia se ha suscrito con la observancia plena de las formas jurídico - procesales, salvaguardando el debido proceso.»> encontrándose ajustada a derecho.

Finalmente, una magistrada del Tribunal de restitución de Tierras Especializada de Cartagena – Sala 002, a través de memorial emitió pronunciamiento, explicando de una forma pormenorizada cuales fueron las razones que conllevaron a la sentencia que produjo el descontento por parte de la opositora en la causa especial motivo de reproche.

Concluyó, que no se advierte el quebrantamiento de las prerrogativas rogadas por los promotores, pues la sentencia se cimentó luego de realizar un análisis adecuado al material probatorio que en primera oportunidad recaudó el juzgado instructor, y en el que adicionalmente se le brindaron todas las garantías para que en su oportunidad allegaran los medios probatorios en defensa de sus intereses.

Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto.

A través de fallo de fecha 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:

[…]

3.3. Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los tutelantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio.

Y es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición planteada por...

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