SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02858-00 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02858-00 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02858-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11404-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC11404-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02858-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clínica Ceginob Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el en el proceso de responsabilidad médica No. 007-2019-00389.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y principio de contradicción, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio referido.


Manifestó que, María Eugenia Peñaranda Villamizar, M.J. y N.H.P.P. promovieron proceso de responsabilidad civil en su contra, con la finalidad de obtener sentencia que reconociera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que discriminaron y cuantificaron en la demanda.


Agregó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la admitió el 12 de agosto de 2020, y, una vez se notificó, su apoderado judicial presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, porque la demanda no fue subsanada oportunamente, ni se corrigió como lo indicó el Juzgado despacho en el auto inadmisorio.


Explicó que en providencia de 22 de enero de 2021 se negó el primero por considerar que «la demanda fue subsanada oportunamente y cumpliendo lo exigido», y se rechazó el segundo por improcedente, motivo por el cual interpuso el de queja previa reposición, que el Tribunal Superior «confirmó» el 14 de agosto de 2021.


Indicó que el 7 de septiembre de 2021, radicó escritos de contestación, excepciones, así como de llamamiento en garantía, y fueron rechazados el 29 de octubre de 2021 por extemporáneos, y se señaló que la providencia quedó ejecutoriada cuando se resolvieron los medios de impugnación propuestos contra la determinación que admitió la demanda.


Narró que, inconforme con lo resuelto presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, porque en su sentir con la formulación de la «reposición, apelación y queja contra el auto admisorio, se interrumpió el plazo para contestar la demanda», y el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de enero de 2022 mantuvo la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo.


Relató que, el Tribunal Superior el 28 de julio de 2022, confirmó la decisión impugnada, con el argumento que, «La clínica mostró inconformidad también frente a este último pronunciamiento, pero específicamente en cuanto a la negación de la alzada. Por esa razón radicó una segunda reposición y en subsidio suyo una queja. El 28 de mayo siguiente se fulminó el recurso horizontal ratificando la inviabilidad de la impugnación. Y en segundo grado este colegiado, con auto del 4 de agosto de la misma añada, ratificó tal apreciación, explicando que la providencia que admite la demanda de manera categórica no es susceptible de apelación»


Consideró que, la cronología las actuaciones adelantadas en el pleito verbal anotadas por el Tribunal en la citada decisión, no eran correctas, porque el auto de rechazó a la demanda quedó ejecutoriado como lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso, resultando imposible que el 12 de febrero de ese año, sin haber iniciado «el estado de excepción sanitaria por la pandemia se notificó por segunda vez la inadmisión», con lo que se revivieron los términos, y el apoderado judicial de los demandantes consiguió subsanarla.


Refirió también que, la actuación estaba suspendida por enfermedad del abogado para la fecha en que le otorgó poder la demandante, por tanto no podía haber efectuado la presentación ante notario, siendo este acto irregular, así como la determinación del Tribunal Superior cuando dijo que «con los recursos de reposición, apelación y queja incoados dirigidos a la denegación de la alzada contra el auto que admitió, no se suspendieron los términos de ejecutoria de esa providencia», impidiendo que comenzara a correr el tiempo de traslado.


2. Con fundamento en lo anteriormente indicado, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 28 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Superior accionado, para en su lugar, ordenarle «que resuelva atendiendo que las irregularidades en la instancia cometidas a la luz del trámite irregular restituyendo términos; reviviéndolo con una doble notificación; aceptar un poder tramitado en fecha comprendida entre los días que se pedía reponer y siendo esta fecha del poder la que determinó haber cesado la enfermedad, no podía ser extendida más allá de dicha fecha y reemplazar a la parte cuya carga debía cumplirla completa al notificar la demanda, lo hizo el Juzgado remitiendo el link, no son situaciones vacuas, sino que ameritan de la intervención del Juez de Tutela al ser recurridas sin reforma, la sanción es la extemporaneidad de la contestación y del llamamiento en garantía».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica cuestionado, afirmó que no ha incurrido en conductas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales implorados por la accionante, y solicitó negar el amparo pretendido.


El Tribunal Superior de Cúcuta, guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,


2.1 En el proceso de responsabilidad médica No. 007 2019 00389 00 promovido por M.E.P.V., María José y N.H.P.P. contra Clínica Ceginob Ltda. y...

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