SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89507 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89507 del 05-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Julio 2022
Número de expediente89507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2735-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2735-2022

Radicación n.° 89507

Acta 23


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró SILVIA LORENA DE LA TORRE DÍAZ.


  1. ANTECEDENTES


Silvia Lorena de la T.D. demandó a Heinsohn Business Technology S. A, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 12 de agosto de 2014; que la remuneración mensual fue de $3.300.000 del 14 de mayo al 31 de diciembre de 2013 y, a partir de enero de 2014, hasta la terminación del vínculo, de $4.000.000; que los pagos que recibió bajo la denominación de «tarjeta bienestar, beneficio variable, retroactivo salario básico, gratificación ocasional y retroactivo variables», constituyeron factor salarial para el pago de prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales.


Así mismo, que no le canceló las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en domingos y festivos, entre mayo y diciembre de 2013; que los otrosíes eran ineficaces; que el contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que fue vinculada bajo condiciones salariales desiguales; que no se le cancelaron, como se debía, los intereses a las cesantías; que la liquidación no fue correcta y se le pagó extemporáneamente.


Solicitó, como consecuencia, el reajuste de las prestaciones sociales causadas mientras perduró la relación laboral, así como la del pago de los aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en domingos y festivos, entre mayo y diciembre de 2013; «la corrección monetaria sobre los conceptos que no tenían indemnización moratoria»; lo que se encontrare demostrado y las costas.


Relató, que se vinculó a la demandada el 14 de mayo de 2013 en el cargo de «ingeniero de desarrollo senior», mediante contrato laboral a término indefinido, con un salario mensual de $3'300.000; que al momento de firmar, la empresa discriminó como remuneración la suma de $2'145.000 y un otrosí que completaba el salario pactado verbalmente; que en ese instante se le informó que el 65 % le sería consignado y el 35 % restante se le reconocería mediante un «plan de beneficios», por lo cual debía escoger entre:

[…] pensión voluntaria, tarjeta people pass para alimentos, […] […] combustible, […] bienestar; descuentos de nómina para cualquier pago como créditos; pago de matrículas, pensiones; arriendo, carro; ahorro para el fomento de la construcción o medicina pre pagada.


Dijo que ninguna de esas opciones la beneficiaba, pero su empleador le indicó que debía elegir una y firmar, porque era requisito indispensable para trabajar en esa empresa; que solo por eso «eligió la Tarjeta People Pass Bienestar, ya que le dijeron en recursos humanos que era menos restrictiva»; que a partir de enero de 2014, fue promovida a «coordinadora de proyecto», con una remuneración de $4'000.000; que fue discriminada laboralmente, por cuanto, en esa misma época, fue contratado un ingeniero con igual salario en el cargo que ella antes desempeñaba, configurándose «desigualdad salarial y discriminación laboral contra la mujer».


Manifestó que en febrero de ese año, el salario se le dividió en «básico el 65 % ($2.600.000) y Tarjeta Bienestar el 35 % ($1'400.000)»; que en ese momento también le fue cancelado de forma retroactiva el aumento pactado a partir de enero, con diferentes denominaciones, como: «beneficio variable, retroactivo beneficios, retroactivo salario básico»; que el 15 de abril siguiente, la empresa le expidió certificación en la cual constaba «que laboraba en la compañía con contrato a término indefinido, devengando una compensación total mensual de $4'000.000»; que laboró durante horarios extendidos, algunos de los cuales no le fueron pagados.


Agregó que por pensión obligatoria, mensualmente se le descontó el 4 % en promedio del valor sobre el 65 % del salario acordado y el mismo porcentaje sobre las horas extras pagadas en marzo y mayo de 2014, así como sobre las pagadas en la liquidación; que igual descuento se le hizo por salud; que por cesantías se le consignaron, el 14 de febrero de esa anualidad, $1.352.542 a Old Mutual; que lo que recibió bajo las denominaciones «Tarjeta Bienestar, Beneficio Variable, Retroactivo Beneficios y Retroactivo Salario Básico», era salario y factor para el pago de prestaciones sociales, cotizaciones de seguridad social y aportes parafiscales, en tanto, tenían como verdadera finalidad retribuir su trabajo.


Aseveró, que la accionada no le canceló las 66 horas extra trabajadas en el primer proyecto al que fue asignada en el periodo de mayo y agosto de 2013, como tampoco los intereses de cesantías conforme lo estipulaba la ley; que el 12 de agosto de 2014, le informó que había decidido recortar personal, por lo cual podía renunciar voluntariamente y de ser así, le daría carta de recomendación y la liquidación le sería pagada como bonificación; pero de no hacerlo, el contrato le sería cancelado y no le expediría ese documento.


Señaló que como no accedió a tales requerimientos, la demandada la despidió sin justa causa, sin pagarle la liquidación como lo disponía la ley; que de todas maneras en ella plasmó su inconformidad y argumentos que consideró eran los reales del despido; que igualmente manifestó que no le habían cancelado varias horas adicionales de trabajo nocturno, dominicales y festivos, ante lo cual le indicaron que enviara un correo electrónico para tenerlo en cuenta en el momento de la liquidación.


Anotó, que la empleadora le tazó las prestaciones sociales solamente con base en el 65 % del salario; 72 horas extras bajo el rubro de «gratificación ocasional», en cuantía de $1'497.600, que equivalía a $20.800 el valor de la hora extra; que también se le hizo un pago, mediante cheque, del 28 de agosto de 2014, por $9'055.751; que, no obstante, aquella le adeudaba el reajuste de todo lo reclamado en el acápite de pretensiones, con el salario realmente devengado (f.° 3 a 20, subsanada a f.° 79 a 96 cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos solo admitió el vínculo con la accionante, el cargo que desempeñó y los extremos de la relación, aclarando que con la facultad consagrada en el artículo 64 del CST, le dio por terminado el contrato, reconociéndole la correspondiente indemnización, con el reconocimiento de todos los emolumentos que por ley le correspondían, conforme al salario pactado. Respecto de los demás supuestos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad, buena fe, compensación, enriquecimiento sin causa y mala fe de la demandante (f.° 126 a 162, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la señora S.L. DE LA TORRE y la empresa HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 2013 y el 12 de agosto de 2014.


SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.


TERCERO: Condenar a la demandada a pagar los siguientes conceptos:


a. $1.591.635 por diferencias de cesantías.

b. $118.995.07 por diferencia de intereses a las cesantías.

c. $1.537.083.33 por diferencia de primas de servicios.

d. $873.055.55 por diferencia de compensación de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

e. $19.580.000 pesos por indemnización por no consignación de las cesantías del año 2013.

f. $96.000.000 por indemnización moratoria causada hasta el 12 de agosto de 2016.


A partir de la fecha se deberán cancelar a la demandante los intereses moratorios sobre las sumas debidas por las prestaciones sociales a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: Condenar a la sociedad HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A. a pagar a la "AFP OLD MUTUAL" las diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas al sistema de pensiones junto con el interés moratorio igual al impuesto de renta y complementario, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta cuando se verifique el pago.


Para el efecto deberá tener en cuenta los salarios de $3.300.000 para el año 2013 y $4.000.000 para el año 2014.


QUINTO: Absolver a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: Condenar en costas a la empresa. Liquídense con la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. (f.° 675 ib, en relación con el CD adjunto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2020, al resolver la apelación de las partes, confirmó la de primera, sin costas.


Argumentó, con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST y lo decantado en las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2009, rad. 35579, CSJ SL2344-2019, CSJ SL9828-2015, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018:


1. Que legalmente el empleador tenía la posibilidad de pactar y conceder ciertos beneficios o bonificaciones para los trabajadores, sin que necesariamente fueran considerados como parte del salario que percibían, siempre y cuando, a pesar de ser habituales, no fueran por el desarrollo de sus funciones.


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