SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98555 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98555 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 98555
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10556-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10556-2022

Radicación n.° 98555

Acta 25


Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN GRUPO ANDES S.A.S., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite que se hizo extensivo a JAIME IVÁN BENÍTEZ QUINTERO, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Proyectos de Construcción Grupo Andes S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor J.I.B.Q. en calidad de promitente comprador instauró en su contra como promitente vendedora demanda verbal de protección al consumidor, para que se declarara que Proyectos de Construcción Grupo Andes SAS incurrió en prácticas violatorias de las normas de protección de los derechos del consumidor, además de incumplir las obligaciones legales y contractuales adquiridas dentro del contrato de promesa de compraventa objeto de la demanda y, en ese sentido, peticionó como protección al consumidos condenar a la demandada a la devolución de las sumas pagadas por valor de $337.899.996, además de imponerle la multa estipulada en el numeral 10 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.



Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales quien mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, menos respecto de la multa peticionada, determinación que fue confirmada el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinación que advirtió cuenta con un salvamento de voto.



Alegó la compañía accionante que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una vía de hecho en tanto que pese a que la decisión de primera instancia concluyó que no existieron cláusulas abusivas en el contrato de promesa de compraventa, como tampoco un desequilibrio contractual y económico que vulnerara los derechos del consumidor, lo cierto es que resolvió sobre la necesidad de terminar dicha convención condenándola a la restitución del precio recibido sin otorgar las arras ante la rescisión del negocio, aun cuando indicó que lo anterior no fue materia de controversia, inadvirtiendo los efectos del desistimiento del promitente comprador respecto del acuerdo, máxime que mencionó que este no era de tracto sucesivo.



Reprochó que los despachos atacados confundieron «el contrato de promesa de compraventa que solo genera una “obligación de hacer”, con el contrato propiamente de compraventa que se celebra por escritura pública y que genera la “obligación de dar” que es la que origina la fuente para cumplir con las obligaciones que como proveedor o distribuidor o fabricante asume cuando entrega de manera efectiva un producto o presta un servicio».



Cuestionó que el demandante y promitente comprador desistió unilateralmente del negocio al no concurrir a la Notaría a otorgar escritura pública de compraventa en la fecha y hora pactada en el convenio ni pagar el precio pactado, aspecto que no fue analizado en debida forma por los jueces denunciados, pues dado el incumplimiento no era posible aplicar la garantía legal otorgada y por ende, conceder la terminación del contrato.



Afirmó que existió una indebida valoración probatoria, pues se analizó de forma errada la carta de Davivienda de la que se dedujo que el prometiente comprador tenía un crédito aprobado, cuando dicho documento señalaba que tenía « era una preaprobación cupo de leasing para financiación de vivienda»; así mismo criticó que «[l]a pretensión segunda (2ª) de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa (…) estaba sujeta o condicionada para su declaración, a que prosperara la pretensión primera (1ª) de la demanda, esto es, (…) se demostrara que PROANDES incurrió en prácticas violatorias de las normas de protección de los derechos del consumidor», conforme ello, mencionó que al no prosperar la primera pretensión, lo correcto era que igual suerte corriera la segunda.



Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las providencias judiciales dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para que en su lugar, se ordene a las accionadas emitir una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones de mérito «excepción de contrato no cumplido» y «exegibilidad y aplicación de las arras de retractación a cargo del demandante» y, en consecuencia «declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa de fecha 2 de junio de 2020 por voluntad unilateral y exclusiva de Jaime Iván B. Quintero al haber ejercitado como prometiente comprador, la facultad de retracto o desistimiento del negocio futuro (…), debiéndose aplicar a favor de Proandes el valor de las arras de retractación (…) en la suma de (…) ($218’685.000.00) (…) y restituir al tercero interesado (…) la suma de (…) ($119’214.996.00) (…) que resulta de la diferencia del precio inicial recibido por (…) ($337’899.996.00) (…), sin multas ni sanciones a favor de la SIC».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada.


El vinculado J.I.B.Q. y la Superintendencia de Industria y Comercio requirieron negar el amparo deprecado en tanto que afirmaron que las providencias atacadas son el resultado de la autonomía judicial.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus...

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