SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87833 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87833 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87833
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1620-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1620-2022

Radicación n.° 87833

Acta 14



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO MALDONADO FISCHER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Guillermo Maldonado Fischer demandó a las referidas administradoras de pensiones para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad de la afiliación efectuada el 18 de julio de 1994 a Porvenir S.A., así como las efectuadas a los demás fondos de pensiones privados convocados al proceso y que, en consecuencia se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» ordenándosele a Colpensiones a tener como afiliado al promotor del proceso sin solución de continuidad; además que, se le imponga el pago de intereses moratorios «por la demora injustificada en la no autorización del traslado» a partir del 18 de julio de 1994 y, hasta que se verifique la devolución de los aportes por él efectuados en el RAIS; que las sumas adeudadas se reconozcan debidamente actualizadas; que a todas las llamadas a juicio se les condene a las costas procesales y que, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez.


Para soportar sus pedimentos el demandante afirmó que, entre el 1º de febrero de 1980 y el 31 de julio de 1994, efectuó aportes al régimen de prima media con prestación definida alcanzando un total de 5120 días cotizados; que a mediados de 1994 asesores de a AFP Davivir S.A., motivaron su traslado al RAIS tras «un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse » puesto que, le manifestaron que «podría llegar a obtener (…) una mesada pensional superior a la que podría llegar a obtener con el [ISS], en un tiempo mucho menor sin interferir con el monto de la mesada pensional la cual sería mayor, la devolución de su dinero si quería pensionarse antes y, que el Estado iba a acabar con el Seguro Social por lo tanto era riesgoso seguir en él ya que podría perder su pensión »; que nunca se le indicó que «el hecho de trasladarse le generaría la pérdida de los beneficios que le ofrece el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues bajo éste régimen pensional obtendría una mesada pensional mayor acorde con su nivel de vida».


Informó que, Protección S.A., «asumió la AFP Davivir» y es quien tiene la carga de demostrar que la información suministrada al momento del traslado fue «pertinente, veraz, oportuna y suficiente», que la afiliación a D.S., se concretó el 18 de julio de 1994, donde realizó aportes desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 30 de octubre de 1999, alcanzando un total de 1555 días; que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A., efectuando cotizaciones entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de marzo de 2002, es decir, 870 días; que el 22 de marzo de 2002, se vinculó a Skandia S.A., entidad en la que hizo aportes entre el 1º de abril de 2002 y el 31 de mayo de 2009, lo que equivale a 2610 días; que retornó a Porvenir S.A el 10 de mayo de 2009, AFP en la que aportó desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017, esto es 3491 días; que «proyectadas las semanas cotizadas al cumplimiento de la edad (…) arroja un total de 673 días» por lo que «sumadas las semanas cotizadas y proyectadas, arroja un total de 13646 días equivalente a 1949 semanas».


Anotó que nació el 2 de abril de 1957, por lo que arribó a los 62 años de edad el mismo día y mes de 2019; que Porvenir S.A., le realizó una proyección de su mesada pensional con lo que se le indicó que esta estaría entre $4.784.300 y $4.920.300, mientras que, si hubiera adquirido su derecho pensional bajo los parámetros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida el valor de su prestación sería de $9.177.850; que presentó derecho de petición ante Colpensiones el 17 de julio de 2017, en virtud del cual solicitó la declaratoria de la nulidad del traslado a la AFP Davivir y los posteriores pero que, hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad no se había pronunciado (Fls.3-17).


C. se opuso a todo lo pretendido en el escrito genitor; en lo que tiene que ver con los hechos aducidos en la demanda, dijo que la mayoría no le constaban por tratarse de actos propios entre terceros; aceptó como ciertos los relativos al periodo que cotizó el demandante al régimen de prima media con prestación definida y la presentación del derecho de petición frente a lo cual advirtió que se le dio respuesta el 17 de julio de 2017. Propuso como medios de defensa los que denominó: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la genérica. (Fls.81-90).


Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos en ella expuestos señaló que no le constaban la mayoría por ser situaciones fácticas ajenas a la entidad; aceptó que el demandante se afilió a la AFP, pero precisó que lo fue el 5 de mayo de 1999; que de la historia laboral emitida por el fondo no se encontraba «información concerniente a los periodos cotizados expresados en días», por lo que desconocía cómo fue que el demandante arribó a esa conclusión; que hasta la fecha de contestación del escrito genitor no se había presentado ninguna solicitud de reclamación pensional de forma que era «imposible determinar si cuenta o no con los requisitos establecidos por el [RAIS] para una pensión de vejez o cualquier otro beneficio que pueda causarse a su favor, y de tener derecho a este establecer a cuánto ascendería el valor mensual del mismo (…) que lo único que se le ha entregado es una mera simulación, basado en un cálculo provisional y en ningún caso debe entenderse como una situación jurídica concreta y definitiva»; alegó como medios de defensa los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, la innominada y debida asesoría del fondo (fls.118-127).


Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a todo lo pedido por el demandante; en relación con los hechos en que se sustentaron los pedimentos dijo que no le constaban la mayoría pues se trataban de circunstancias en las que no había participado la entidad; precisó que la afiliación a la AFP se hizo efectiva el 1º de mayo de 2002, y que permaneció vigente hasta el 30 de abril de 2009; aceptó la data de nacimiento del actor, así como que el 2 de abril de 2019, arribó a los 62 años; en su defesa propuso las excepciones de fondo de prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (Fls.153-176).


Protección S.A., igualmente se opuso a todo lo pretendido en la demanda; frente a los hechos afirmados en ella señaló que, no le constaban la mayoría por ser situaciones ajenas a la entidad; aclaró que el accionante al momento de trasladarse manifestó «su ánimo de pertenecer al fondo de pensiones» de manera expresa; que la estructura y las condiciones de cada sistema pensional se encontraban reguladas en la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aceptable que sólo hasta ahora el promotor del proceso alegara haber sido engañado al momento en que tomó tal determinación, pues de lo contario sería considerar que «el desconocimiento de la ley tiene capacidad suficiente para generar un vicio en el consentimiento »; que en todo caso fue hasta el expedición del Decreto 2555 de 2010 que surgió la obligación para las administradores de pensiones de «asesoría e información tanto para su afiliados como para el público en general»; pero que además, el actor a lo largo de su vinculación al RAIS «ha demostrado la intensión inequívoca de pertenecer a este régimen (…)» y, aceptó que aquel se cambió de sistema pensional el 18 de julio de 1994. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (Fls.192-210).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Oralidad declaró probadas las excepciones de «validez de afiliación al régimen individual formulada por Colpensiones, inexistencia de vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones formulada por PORVENIR S.A., y cobro de lo no debido por falta de causa e inexistencia de la obligación formuladas por Old Mutual Y Protección S.A. (…) », absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra, impuso las costas a cargo del promotor del proceso y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser apelada (Cd., fl.238).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante fallo dictado el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), confirmó la sentencia dictada en primer grado y, no...

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