SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00053-01 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00053-01 del 12-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Mayo 2022
Número de expedienteT 7611122130002022-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5763-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC5763-2022 Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00053-01

(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00138-00.


ANTECEDENTES


1.- El memorialista, en nombre propio, reclamó la custodia del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado: i) «Aceptar [su] desistimiento de la acción ante la renuencia», ii) «aplicar art 84 Ley 472 de 1998 por quien corresponda», y dictar iii) sentencia anticipada tal como lo p[idió].


En compendio, sostuvo que en el año 2019 presentó la acción popular de la referencia, en la que «se inaplica art 84 ley 472 de 1998 (…) no se garantiza art 5 ley 472 de 1998, ni art. 8, 42 CGP», razones por las cuales manifestó «desist[ir] a voluntad de [la] acción», pues «no est[á] obligado por ley alguna a seguir perdiendo [el] tiempo en la renuente acción constitucional».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, defendió la legalidad de su proceder e informó que: i) El 14 de marzo de 2022, el precursor solicitó «sentencia anticipada», pedimento que puso en conocimiento de Scotiabank Colpatria S.A. el día 18 siguiente; ii) En diligencia del 28 del mismo mes y año, se practicó inspección judicial en la sede de la entidad bancaria; iii) Posteriormente, precluyó la fase probatoria «prescindiendo de los testimonios solicitados, por cuanto existe material suficiente para decidir el asunto»; y, iv) El 29 de marzo, corrió traslado para alegar de conclusión (art. 33, Ley 472 de 1998), término en curso para el momento de la contestación. Adicionalmente, remitió el link de acceso al expediente digital.


Scotiabank Colpatria S.A. destacó que el propósito de la súplica colectiva es la protección «de las personas discapacitadas por cuanto no existía acceso al segundo piso de la oficina del banco ubicado en Cartago», pretensión que, a su modo de ver, carece de objeto en la actualidad, por cuanto «decidió cerrar la oficina que se encontraba operando en (…) la carrera 3 No. 12-99 Barrio del centro», entregando el inmueble a su propietaria el 11 de enero del año en curso, y que el despacho criticado negó la «solicitud de desistimiento» elevada por el quejoso (20 oct. 2021), cerrando la «etapa probatoria» para dar paso a las intervenciones finales (29 mar. 2022).


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El a quo desestimó el ruego por: i) No satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con la negativa a acoger el «desistimiento» esgrimido por el actor, porque este «aceptó lo así decidido, pues no interpuso al menos reposición (…)»; ii) No hallar vulneración en el hecho de no dictar «sentencia anticipada», por cuanto para ello «se requería el “común acuerdo” de las partes (artículo 278, numeral 1º del Código General del Procesoy, iii) No se acusó al sentenciador de incurrir en mora judicial injustificada ni ésta ha «tenido cabal comprobación».


El impulsor recurrió, señalando que «es curioso, pero normal que se consigne que [n]o existe violación, pese a que se desconoce[n] abiertamente» las normas invocadas en el escrito introductor; aseguró, además, haber «intentado todos los mecanismos inventados existentes y nada opera frente a la inactividad del despacho», al punto que ni siquiera esta acción «sale avante», sin embargo, aseveró, no continuará «interviniendo» en el proceso en comento. Por último, alegó que en otros asuntos se le ha permitido abandonar la actuación y pidió requerir los medios suasorios correspondientes a la funcionaria confutada.


CONSIDERACIONES


1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, porque: i) El gestor, contando con otro mecanismo de defensa ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este...

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