SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88479 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88479 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente88479
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1622-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1622-2022

Radicación n°. 88479

Acta 14



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ROJAS MOSCOSO, contra la sentencia proferida, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Rojas Moscoso demandó a las referidas administradoras de pensiones, para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 1 de junio de 1999, a través de Porvenir S.A., que en consecuencia se condene a esta última entidad a «trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES el valor completo de las cotizaciones, los rendimientos financieros que se hubieren causado y el saldo de la cuenta individual, que se causaron todo el tiempo de vinculación del [demandante] »; que se le ordene a la administradora del régimen de prima media con prestación definida «recibir los dineros trasladado por (…) PORVENIR S.A, correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros y el saldo de la cuenta individual, que se causaron durante todo el tiempo de vinculación del [demandante]; a registrar en la historia laboral las semanas cotizadas a (…) Porvenir S.A., correspondientes a los dineros que se orden trasladar a Colpensiones por las cotizaciones, los rendimientos financieros y el saldo de la cuenta individual, que se causaron durante todo el tiempo de vinculación (…)» ; además que, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita y se les imponga las costas y los gastos del proceso.


Para sustentar sus pedimentos el demandante afirmó que, nació el 5 de diciembre de 1955; que por falta de asesoría tomó la decisión de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 1 de julio de 1999; que no se le ilustró acerca de aspectos tales como: que podía retornar al primero antes de cumplir los 52 años; que la pensión de vejez que obtendría sería de un monto inferior y que le era más favorable permanecer en el régimen administrado por Colpensiones.


Manifestó que, de haber recibido una información integral sobre las consecuencias que su decisión tendría en su derecho pensional, no se hubiese trasladado, motivo por el cual considera que fue engañado; que mediante una asesoría realizada en marzo de 2018, se le informó que para esa anualidad su mesada pensional ascendería a la suma de $5.006.900, mientras que, en el régimen de prima media con prestación definida sería de $11.439.820.


Anotó que, el 11 de abril de 2018 solicitó a Porvenir S.A., la nulidad del traslado realizado el 1 de junio de 1999, a lo que se le dio respuesta negativa el 17 de ese mismo mes y año; que elevó igual solicitud ante Colpensiones, pero que se le informó que no resultaba procedente acceder a lo pedido (fls.3-12).


C. se opuso a lo pretendido en su contra; frente a los hechos en que se soportaron los pedimentos, aceptó como ciertos los relativos a la data de nacimiento del demandante, la solicitud de nulidad por él presentada y la respuesta dada; respecto de los demás supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor dijo que, no le constaban por tratarse de actos propios entre terceros ajenos a la entidad y, precisó que, no era el ISS quien tenía la obligación de brindar asesoría frente a las ventajas y desventajas del RAIS.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual; buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la genérica (fls.43-53).


Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en la demanda; en relación con los hechos en ella afirmados aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, su traslado a la entidad el 1 de junio de 1999, la proyección de la cuantía de la mesada pensional realizada; la solicitud de nulidad presentada por el accionante y la respuesta dada; resaltó que la entidad le brindó al promotor del proceso una asesoría integral cumpliendo con todos los presupuestos exigidos por la ley para que el acto jurídico del traslado fuera eficaz y, en lo que tiene que ver con los supuestos fácticos donde estaba involucrada C. dijo que no le constaban por ser ajenos a la entidad.


Como medios exceptivos propuso los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada (fls.87-95).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

(…)


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen efectuado por el demandante el 21 de abril de 1999 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.


TERCERO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y demás que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante (…).


CUARTO: CONDENAR a C. a recibir los dineros trasladados por la AFP PORVENIR S.A., y a tener al demandante como afiliado al régimen de prima media sin solución de continuidad procediendo a actualizar la historia laboral del demandante


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Porvenir S.A., (…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo dictado el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia dictada en primer grado y, no impuso costas para esa instancia.


En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el de determinar «sí procede la nulidad o ineficacia de la afiliación del aquí demandante al RAIS y, como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva».


Para resolver dicho planteamiento señaló que, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado «solo en casos especialísimos lo ha ordenado disponiendo el retorno del afiliado el RAIS al régimen de prima media y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia de suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado pero en el momento de la afiliación que para este caso fue en el año 1999»; frente a lo que resaltó que, la inversión de la carga de la prueba operaba porque « los demandantes en esos procesos (…) habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encuentran muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen y, asimismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Bajo ese panorama precisó que, la inversión de la carga de la prueba en casos de ineficacia del traslado «no constituye una regla probatoria de carácter general que per se obliga aplicarla en todo los asuntos que tenga la misma pretensión, sino que, en cada asunto en particular debe advertirse su eventual procedencia, pues sí los patrones fácticos no son coincidentes, es decir, si el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa deberá entonces sí pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS probar que se incurrió en un vicio del consentimiento».


Consideró que, ninguno de los supuestos fácticos afirmados en la demanda tenían la capacidad de restarle eficacia al acto jurídico del traslado de régimen pensional pues no constituían un vicio del consentimiento y, cuya existencia debía ser acreditada por el demandante debido a que no cumplía con ninguno de los supuestos para que operara la inversión de la carga de la prueba establecida jurisprudencialmente, así mismo memoró que, el error de derecho tampoco afectaba la voluntad manifestada en el aludido negocio jurídico.


Iteró que, para que operara la inversión de la carga de la prueba resultaba necesario que el demandante demostrara la existencia de una «lesión injustificada en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho a su disfrute, de lo que se sigue que, la lesión injustificada obedece al análisis particular de cada caso, lesión injustificada que debe ser demostrada al momento de la afiliación al RAIS, en este caso para con base en ello determinar el cumplimiento del requisito de información por parte de la entidad accionada», lo que sustenta en la providencia CSJ SL 4964- 2018 de la que transcribe un fragmento.


Descendiendo al caso bajo análisis recordó que, el demandante nació el 5 de diciembre de 1956, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años y no acreditaba 15 de servicios ya que, solo contaba con 567.87 semanas cotizadas, circunstancias de las que se infería que no era beneficiario del régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR