SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89480 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89480 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente89480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3126-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3126-2022

Radicación n.° 89480

Acta 32


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Á.M.M.O. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ángela María Montejo Ortiz llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que sea condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y vacaciones tanto legales como extralegales causadas en toda la relación laboral; el pago de la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Subsidiariamente pretendió la reliquidación de las primas y vacaciones legales y extralegales causadas en los últimos tres años de servicios; y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 2012, para un total de 13.965 días; que a la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario básico mensual de $1.656.014, más los auxilios convencionales de alimentación $155.299 y de transporte $77.784, para un total de $1.889.097, teniendo un salario promedio de $2.948.566 en el último año de servicios.


Señaló que a lo largo del nexo de trabajo las «primas de servicios convencionales» fueron «indebidamente liquidadas» al omitir aplicar la «fórmula matemática establecida»; que para cuantificar la prima de servicios no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones convencional como factor salarial; que no le reconocieron el auxilio legal de transporte; y que los auxilios convencionales no integraron la base para liquidar sus derechos sociales.


Adujo que a la finalización de la relación laboral le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas y vacaciones de forma errada, pues la accionada tomó como salario base la suma de $2.770.384; que la demandada para establecer el auxilio de cesantía omitió «la totalidad de la prima de vacaciones convencional» y las primas de servicios legal y extralegal como integrantes de la base salarial; que no le cancelaron las primas de vacaciones y la semestral; que tampoco se tuvo en cuenta como factor salarial el auxilio de alimentación y de transporte convencional; y que el periodo liquidado fue inferior al realmente laborado.


Argumentó que no se acogió a la Ley 50 de 1990; que el empleador es quien realiza la liquidación y pago de las cesantías y prestaciones sociales, pues los trabajadores no estaban vinculados al Fondo Nacional del Ahorro; y que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante trabajó en los extremos temporales referidos; la fecha de liquidación del contrato; el salario base de liquidación de la cesantía final o definitiva; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que la accionante se beneficiaba de la prima de vacaciones convencional; que no se acogió a la Ley 50 de 1990 para liquidar la cesantía; que los trabajadores del Banco Popular no estuvieron vinculados al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que la liquidación la hizo directamente el empleador; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa alegó que la prima de vacaciones es un beneficio accesorio a las vacaciones y no constituye factor salarial para determinar la base de liquidación de la prima de servicios, sin embargo, sí se tiene en cuenta para calcular el auxilio de cesantía conforme al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo de 1981; que esta última prestación se cuantifica conforme a la CCT y teniendo en cuenta de manera proporcional unas primas, tal como lo realizó el Banco en la liquidación final de prestaciones sociales.


Dijo que acorde con la cláusula 15 de la CCT - 1980 se reformó el procedimiento de liquidar el auxilio de cesantías, el cual se divide en dos etapas: la primera desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979, periodo que se calculaba con fundamento en el régimen legal del sector oficial y la segunda del 1 de enero de 1980 hasta la terminación del contrato. Adicional a ello, se descuentan los días no laborados; para un total a liquidar de 11.700 días. Añadió que los derechos de la accionante fueron sufragados en debida forma.


Propuso excepciones de fondo de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2019 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de todas las súplicas de la demanda propuesta por la señora ÁNGELA MARÍA MONTEJO ORTIZ, identificada con C.C. No. 41.639.156 conforme con lo expuesto.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de conformidad con lo expuesto.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000.


CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de no ser apelada por el demandante.


(N. propias del texto)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 12 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.


El Tribunal tuvo como problema jurídico determinar si había lugar a reajustar las prestaciones sociales legales y extralegales de la actora, ante la no inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación.


Expresó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos temporales establecidos en la demanda inicial, que terminó por el reconocimiento de la pensión de vejez, pues así se encontraba acreditado en el plenario.


Adujo que frente a lo argüido por la apelante de que fuera «reconocida como trabajadora oficial», se tiene que el Banco Popular fue constituido a través de escritura pública 5858 de noviembre de 1950 como sociedad anónima de economía mixta, que luego estuvo sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero ello solo fue hasta el 21 de noviembre de 1996, momento en el cual cambió su naturaleza por el de sociedad anónima de orden privado, modificando clasificación de los trabajadores, tal como se desprendía de la documental de folios 123 a 124 del expediente.


Expresó que la recurrente reclamó la inclusión de la prima de vacaciones para efectos de la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, empero, afirmó el juez colegiado, que jurisprudencialmente ese beneficio convencional no tiene incidencia salarial por ser accesorio a las vacaciones, es decir, no remunera directamente el servicio prestado.


Advirtió que, en todo caso, al verificar las documentales de folios 74 y 76, el «factor de las primas» que fue estipulado en la cláusula 19 de la CCT de 1981 fue incluido en la liquidación del auxilio de cesantía, toda vez que la demandada tuvo en cuenta las primas extralegales de junio, diciembre y anual, la prima de vacaciones y la de servicios para la «liquidación definitiva».


Arguyó el ad quem que acorde al testimonio de M.M., jefe de recursos humanos de la demandada, para liquidar el auxilio de cesantía no era dable considerar el tiempo anterior a enero de 1980, pues «eran cesantías congeladas»; y si bien la demandante en su apelación esgrimió que lo pactado en la cláusula 15 de la CCT de 1980, tendiente a que se congelaran las cesantías de los trabajadores era ilegal, no podía pronunciarse sobre ese aspecto, pues no fue pretendido en la demanda inicial y tampoco contaba con las facultades ultra o extra petita a la luz del artículo 50 del CPTSS.


Finalmente, frente a la solicitud efectuada por la parte demandante en la misma audiencia, tendiente a que aclarara y complementara la providencia, en tanto, en su decir, no existía «ningún fundamento fáctico ni legal» que sustentara la decisión confirmatoria de la sentencia de primer grado, el Tribunal la negó.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales son replicados por la demandada en forma conjunta y serán estudiados de igual manera por la Sala, toda vez que se dirigen por la misma senda de violación, persiguen idéntica finalidad y la sustentación se complementa entre sí.


V.CARGO PRIMERO


La censura formula el ataque en los siguientes términos:


[…] la sentencia impugnada infringe indirectamente los artículos 127, 128, 249, 253, 249, 253, concordantes con los artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 67, 68, 69, 70, 192 num. 2º 127, 141, 467, 476 y 492 del C.S. del T.; los artículos 60, 61, 145 del C.P.L., concordantes con los artículos , , 29, 53, 83, 87, 228, 229, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 176, 244, 246, 260, ...

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