SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84583 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84583 del 30-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente84583
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3121-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3121-2022

Radicación n.° 84583

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.B.N. contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada M.G.R., identificada con la CC 1.032.437.264 y T.P. n.° 253.070, para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado a esta corporación.

I. ANTECEDENTES

M.E.B.N. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, prestación que debía ser otorgada a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, el pago de intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones afirmó que el 6 de mayo de 2015 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada mediante Resolución RDP 043479 de 2015, con fundamento en que no cumplió los requisitos para su causación antes del 31 de julio de 2010 como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. Reseñó que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, no obstante, se resolvió de manera desfavorable y fue confirmada a través de la Resolución RDP 56392 de 2015.

Indicó que laboró al servicio del ISS desde el 2 enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, por un tiempo total de 30 años, 1 mes y 20 días; que nació el 13 de agosto de 1962, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2012; que el ISS y SintraseguridadSocial, pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, la cual en su cláusula 98 estableció una pensión extralegal con 20 años de servicios, 50 años de edad y con el 100% del promedio mensual percibido en los tres últimos años de servicios.

Puso de presente que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se asignó a la UGPP la administración de las pensiones otorgadas por esa entidad en su calidad de empleador. Agregó que la OIT emitió recomendaciones en los casos 2434 de 2008 y 2958 de 2016, respecto del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a ello, en sentencia CC SU555-2014 se consideró que la primera de las recomendaciones era compatible con la mencionada reforma constitucional.

Aclaró que en decisiones CSJ SL, 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, se admitió que el artículo 98 de la citada CCT tenía una vigencia diferente y superior a la prevista en el artículo segundo del mismo texto extralegal. Finalmente, adujo que presentó reclamación ante la demandada el 28 de junio de 2017, sin que la UGPP se hubiese pronunciado al momento de presentar la demanda inicial.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al contestar el escrito demandatorio se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, admitió la calidad de trabajadora oficial de la accionante, su fecha de nacimiento y la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, la reclamación de la pensión de jubilación convencional, la respuesta negativa de la entidad, el recurso presentado por la actora y la decisión de la demandada al respecto. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, en síntesis, explicó que los derechos convencionales que beneficiaban a los trabajadores del ISS, solo podían tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual perdió vigencia para sus antiguos trabajadores. Sin embargo, para dicha data, la promotora del litigio no reunía los requisitos previstos para acceder a la prestación reclamada, e incluso, tampoco los acreditó antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la aplicación de las prerrogativas pensionales de origen convencional. Lo anterior, debido a que tan solo consolidó las exigencias de edad y tiempo de servicios requerido en el artículo 98 extralegal, el 13 de agosto de 2012, momento para el cual ya no estaba vigente la citada disposición extralegal.

Formuló las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, absolvió a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a pagar las costas del proceso a la demandante.

Para el a quo no fue materia de discusión la relación laboral que unió a la actora con el entonces ISS, la que se extendió desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014, que ostentó la calidad de trabajadora oficial y que nació el 14 de agosto de 1962.

Señaló que la accionante no podía obtener la pensión prevista por el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 de la cual era beneficiaria, en razón a que arribó a los 50 años de edad el 13 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, que fue la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar una prestación extralegal pensional.

Puso de presente que, si bien la citada reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, la promotora del proceso tenía una mera expectativa de pensionarse, no un derecho adquirido, pues los dos requisitos de causación de la pensión convencional, edad y tiempo de servicios, solo los vino a cumplir en el citado año 2012, esto es, con posterioridad al plazo máximo fijado por el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005. Citó en su apoyo apartes, entre otras, de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, estimó que la controversia giraba en torno a dilucidar si a la demandante debía aplicársele el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, dado que su vigencia, según lo afirmaba la parte actora, no estaba limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues contenía cláusulas que superaban dicho límite temporal, de conformidad con lo señalado por la sentencia CC SU555-2014.

''>Para resolver tal cuestionamiento, el juez plural, comenzó por precisar que se tendrían en cuenta en la alzada el artículo 48 de la CP, en los términos modificados por el Acto Legislativo 01 de 2005; la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004; las sentencias proferidas por esta Sala «[…] en los procesos identificados con las radicaciones 45402, 44524, 39808 y 34510»>; los artículos 467, 468 y 471 del CST; la sentencia CC SU555-2014; el documento Conpes 3104 de 13 de febrero de 2001; y la «totalidad» de pruebas que obraban en el proceso.

Enseguida puso de presente que a las partes no les mereció reproche alguno la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, de que la promotora del proceso prestó servicios al ISS por más de 20 años; que el vínculo terminó el 31 de diciembre 2014; que cumplió 50 años de edad el 13 de agosto de 2012; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto y Sintraseguridadsocial.

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