SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122598 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122598 del 19-04-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteT 122598
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8319-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP8319-2022

Tutela de 2ª instancia No. 122598

Acta No. 082

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Resolver la impugnación interpuesta por el accionante J.C.B. contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva.

En primera instancia se vincularon el Juzgado 1° Penal Municipal de control de garantías de Villavicencio, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva Huila -adscrita a la Dirección Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico-, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Villavicencio, Fiduciaria Central, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001609914420210042400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:

1. El 2 de julio de 2021 en el kilómetro 27+00 vía Orrapihuasi – Depresión El Vergel- Florencia, vereda Alto Brasil del Municipio de S.H., por parte de la Policía Nacional fue capturado J.C.B., conductor de la camioneta de placas FYR 681, quien transportaba en la parte trasera del vehículo una motocicleta que, en el interior del tanque de combustible, contenía 50 recipientes plásticos de diferentes tamaños y colores, repletos de una sustancia color beige, pulverulenta, que, luego de realizada la prueba de PIPH, resultó positiva para cocaína con un peso neto de 45.340 gramos.

2. En la misma fecha, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe –Huila-, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador imputó a J.C.B. la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (no aceptó los cargos) y el juzgado profirió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Actualmente el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Villavicencio.

3. El 30 de agosto de 2021 la Fiscalía, defensa y el imputado suscribieron acta de preacuerdo, en la cual J.C.B. aceptó la responsabilidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso 1°, numeral 3° del artículo 384 de la misma norma, a efecto de recibir, como única rebaja, la eliminación de la causal de agravación.

4. El 30 de noviembre de 2021, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva impartió aprobación al preacuerdo y emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio. El juzgado programó la audiencia de individualización de pena y sentencia en dos oportunidades pero no se llevaron a cabo por cuenta de la defensa de J.C.B.. Finalmente, fijó como fecha para la diligencia el próximo 5 de mayo de 2022.

5. J.C.B. acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo, por las siguientes razones:

i) Negó el aplazamiento de la diligencia solicitada por la defensa sin tener en cuenta que el procesado no se encontraba en condiciones de salud adecuadas para participar en ella, imponiendo, como razón para su negativa, la necesidad de demostrar estadísticas ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

ii) Realizó al imputado el interrogatorio señalado en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, impartió aprobación al convenio y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en ausencia del abogado defensor, en contravención del inciso 3° del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, quien se ausentó de la diligencia para participar en otra audiencia.

iii) Negó la interposición de recursos contra el auto que aprobó el preacuerdo.

iv) El sentido de fallo no cumplió con los requisitos del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, pues no realizó el estudio de los cargos contenidos en el preacuerdo, sus estipulaciones y el estudio de tipicidad del delito imputado.

6. Así mismo, refiere que solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de control de garantías de Villavicencio, la cual se suspendió por la información suministrada por la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva Huila -adscrita a la Dirección Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico- referente a que se había proferido, por el juez de conocimiento, el sentido de fallo condenatorio. Por tanto, se “vetó” al juez de control de garantías para estudiar la procedencia del sustituto como padre cabeza de familia.

7. Manifiesta, además, que el único mecanismo procedente a la fecha es la acción de tutela, requiriéndose con urgencia un pronunciamiento por parte del juez constitucional frente a las irregularidades planteadas, pues el daño es inminente, urgente y grave.

8. De otro lado, afirma que, desde la terminación de la diligencia del 30 de noviembre de 2021, no ha recibido atención médica, lo que atribuye a la omisión del juzgado accionado de garantizar sus derechos.

''>9. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se decrete la suspensión de los efectos jurídicos de los autos adoptados en la audiencia del 30 de noviembre de 2021 por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el fin de que el Juzgado 1° Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías “cobre competencia y pueda resolver la solicitud de medida provisional>”.

''>Subsidiariamente, pide se ordene al Juzgado 1° Juzgado 1° Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías proceda a suspender y reprogramar la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento hasta tanto “se realice un pronunciamiento de fondo en esta acción de tutela”>.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 1° de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento de la acción, concedió como medida provisional la suspensión de la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva relató las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal No. 11 001 60 99 144 2021 0042400.

Indicó que la audiencia de verificación de preacuerdo se programó para el 30 de noviembre de 2021 a las 09:00 a.m., siendo instalada una vez verificada la presencia de las partes (fiscal, defensa y procesado). Indicó que J.C.B. dio a conocer el malestar estomacal que padecía por lo que ordenó la elaboración de un oficio dirigido al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio requiriéndolo para que de inmediato le brindara la debida atención médica.

Adujo que en el desarrollo de la audiencia interrogó, en varias oportunidades, al procesado acerca de su estado de salud y de la posibilidad de contestar algunas preguntas relacionadas con su interés en preacordar, así como si se hallaba o no de acuerdo con lo convenido, para lo cual hubo total disposición y asentimiento por parte del procesado, siendo aprobado, pues era el interés de las partes.

Manifestó que del registro de la diligencia se advierte que el defensor, quien estaba en la obligación de hacerlo, no pidió autorización a la presidencia de la audiencia para retirarse y menos para atender otra diligencia, y que, de manera incorrecta y subrepticia, se desconectó, sin que ninguna de las partes realizara manifestación en relación con la ausencia del abogado defensor.

Explicó que, una vez percatada la no presencia de la defensa, la diligencia se aplazó, reprogramándose para otra fecha la continuación con la individualización de pena, pues ya se había anunciado el sentido de fallo que ante el preacuerdo sería indefectiblemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR