SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02349-00 del 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02349-00 del 29-07-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02349-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9662-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC9662-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-02349-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00036-00.


I. ANTECEDENTES


1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La accionante demandó a la Gobernación de Córdoba –Secretaría para el Desarrollo de la Salud-, con el fin de que se declare que «la demandada tiene la obligación legal de cancelar a […] el saldo adeudado por las facturas relacionadas […] por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgico No POS y a población pobre no asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad». En consecuencia, se le condene «[…] al pago de […] $207.810.042 en favor de la [demandante]»1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería -con auto del 16 de marzo de 2021- admitió el escrito inicial2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, en audiencia del 9 de noviembre de 2021, resolvió:


«PRIMERO. Desestimar las excepciones de mérito propuestas por la GOBERNACION DE CORDOBA. SEGUNDO. Declarar que la FUNDACION SAN VICENTE DE P. presto atención a pacientes que no están afiliados a ninguna EPS y que por carecer de recursos son denominados población pobre no asegurada, los cuales deben ser cancelados por el Departamento de Córdoba. TERCERO. Declarar que el Departamento de Córdoba adeuda a la FUNDACION SAN VICENTE DE P., la suma de $207’810.042 representadas en las facturas de venta adosadas a la demanda. CUARTO. CONDENAR a la demandada a pagarle a la accionante la suma de $207’810.042 de acuerdo con la descripción y precisión efectuada en la parte considerativa. QUINTO. IMPONER a la convocada el pago de intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, sobre los montos reconocidos, desde el 07-Abril-2021, fecha de notificación de la demanda y hasta cuando se produzca el pago».


Inconformes con esa determinación, los extremos en litis impetraron recurso de apelación, el cual, fue concedido en el efecto suspensivo3.


2.2. El Tribunal de Montería, admitió la alzada –el 25 de noviembre de 2021-, y ordenó a los recurrentes sustentar los reparos esgrimidos ante el a quo4. Frente a ello, la sociedad convocante cumplió con dicha exigencia5. En consecuencia, el juzgador colegiado, con proveído del 31 de marzo de los corrientes declaró desierto «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada»6. En ese orden, al estimar sobre lo esgrimido por la Fundación Hospitalaria, decidió declarar «la falta de jurisdicción, y en consecuencia decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de 2021». Y, dispuso la remisión del «…expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para que sea repartido entre los Juzgados Contencioso Administrativo de es[a] ciudad»7.


2.3. Así las cosas, por vía de tutela, la fundación gestora anota que el Tribunal incurrió en un yerro por cuanto los fundamentos esbozados en el auto cuestionado no son «aplicables al caso» sub examine, pues la demanda «obedece a reclamaciones o cobros por prestación de servicios de salud y no a recobros», asimismo, el «auto hace referencia a controversias entre entidades promotoras de salud y el ADRES (o entidades territoriales), controversia que claramente no es [del] caso […]». Además, manifiesta que la «competencia en esta clase de procesos es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o laboral», toda vez que la misma se define «por el factor objetivo, es decir que las calidades de las partes no se toman en consideración ya que no es relevante para definir si la conoce la especialidad civil o administrativa». Por último, estima que se desconoció lo reglado por el principio de la «perpetua jurisdicción», pues la «demanda fue admitida el 16 de marzo de 2021 y la jurisdicción fue aceptada por la parte demandada toda vez que incluyó dentro de sus excepciones la falta de jurisdicción y competencia […]».


3. Por lo expuesto, solicita que se ordene al «…Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación expuesto en contra de la sentencia de noviembre de 2021 (sic) proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Tribunal querellado remitió el link del expediente digital de la causa para su acceso8.


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio, indicó que «se [atiene] a lo decidido dentro de la acción de tutela»9.


3...

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