SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002022-00160-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002022-00160-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1700122130002022-00160-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11832-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11832-2022

Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por M.J.Z.V., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada y Segundo Civil del Circuito del mismo municipio.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2019-204.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:

2.1. L.A.M. presentó demanda ejecutiva en contra de H.J.Z., con fundamento en una letra de cambio. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, el cual, -con providencia del 12 de julio de 2021- libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre los derechos de posesión y mejoras que tiene el demandado sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 N° 11-23 de Puerto Salgar. Medida cautelar que se materializó el 2 de septiembre de 2019, fecha en que se realizó la diligencia de secuestro. En ese mismo día, le fue notificada la demanda al señor Z..

2.2. La demanda fue acumulada el 13 de diciembre de 2019, por parte del mismo acreedor y deudor.

2.3. En septiembre de 2020 se presentó avalúo del inmueble embargado y secuestrado, por un valor de $39.561.000. Sin embargo, la citada autoridad -con auto del 21 de septiembre de 2021- se abstuvo de dar trámite al mismo, al tratarse de mejoras y posesión, no del inmueble.

2.4. Tras el fallecimiento del deudor, el Juzgado -con proveído del 30 de noviembre de 2020-, previa solicitud, declaró la interrupción del proceso desde el 28 de octubre del mismo año. Y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquél.

2.5. En atención al requerimiento presentado por la demandante, el secuestre informó que el bien se encuentra en posesión de unos familiares del demandado, los cuales no permitieron la administración del mismo, en razón a que el fallecido no tiene nada que ver con el predio, ni es parte de la familia de los herederos.

2.6. Por lo anterior, la accionante presentó en el mes de septiembre de 2021, incidente de nulidad frente al auto del 12 de julio de 2019 por medio del cual se decretó la medida cautelar. Además, por la indebida representación de la parte demandante, toda vez que, actuó en el proceso acumulado sin apoderado judicial, cuando el proceso era de menor cuantía.

2.7. El Juzgado Municipal de Puerto Salgar se declaró impedido para resolver, por lo que remitió el trámite al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, quien, mediante proveído del 19 de octubre de 2021, rechazó de plano el incidente propuesto. Frente a ello, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La misma autoridad judicial -con auto del 22 de febrero de 2022-mantuvo su postura, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil atacado el 28 de junio del presente año.

''>2.8. Por lo expuesto, la accionante alegó la transgresión de su «…derecho al debido proceso, por parte de las entidades judiciales accionadas, en la medida en que no se resuelve favorablemente el incidente de nulidad, pese a estar configuradas las causales invocadas y expresarse con total claridad y con las probanzas adecuadas»>. Consideró que con tal negativa queda en estado de indefensión e imposibilidad de hacer valer sus derechos como compradora.

3. Solicitó que se ordene la declaratoria de nulidad del decreto y práctica de la medida cautelar sobre las mejoras y de las actuaciones generadas desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 20 de agosto de 2021, para emitir auto de desembargo y orden de entrega del bien a su favor.

  1. RESPUESTA RECIBIDAS

''>1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada[1]>, manifestó que negó de plano la nulidad invocada «por cuanto no fue presentada dentro de la oportunidad legal y no pueden revivirse términos legalmente precluidos, aunado a que la accionante debía asumir el proceso en el estado en que se encuentra en el momento en que interviene; de ahí que todo lo actuado dentro del proceso citado conservaría su validez».

Finalmente destacó que, en ningún momento desconoció el derecho al debido proceso señalado por la tutelante, dado que «ha realizado todas las actuaciones necesarias procurando el acceso a la administración de justicia, la publicidad de las decisiones proferidas y la contradicción frente a las mismas, en términos de igualdad y transparencia, procurando la protección de los derechos e intereses legítimos de ambas partes».

''>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar[2]>, sostuvo que sus actuaciones han sido ajustadas en estricto apego al derecho fundamental del debido proceso y demás garantías -procesales y sustanciales-. Razón por la cual, «discrepa totalmente con lo plasmado en la acción tuitiva, así como sus pretensiones. En ese orden de ideas, se depreca no tutelar los derechos fundamentales traídos al estrado por la parte actora, al inexistir hechos que afecten o pongan en peligro sus prerrogativas superiores».

''>3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada - Caldas[3]>, después de memorar sus actuaciones expresó que, mediante auto del 28 de junio de 2022, confirmó la determinación del 19 de octubre de 2021, que rechazó de plano la nulidad. Frente a lo expuesto por la actora, precisó que «no existe configuración de un defecto en particular que permita emitir una decisión que dé al traste con las consideraciones planteadas en el auto antes citado, por lo que, solicito se nieguen las pretensiones tutelares, por no tener razón de veracidad los dichos en los que se funda la acción constitucional».

4. B.A.G.[4], curadora ad litem de los herederos indeterminados de H.J.Z., informó que:

Si bien es cierto fui notificada de la designación que me hiciera el juzgado mediante oficio N.190 del 4 de marzo de 2022 para representar a los herederos indeterminados del señor H.J.Z., también lo es que la designación obedeció a la renuncia que presentara el Dr. G.E., quien venía ejerciendo la representación. Es decir que recibo el proceso en el estado en que este se encuentra.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió no conceder el amparo invocado, al considerar que:

las Juzgadoras cognoscentes no desconocieron los derechos invocados por la accionante, en tanto el sentido de cada una de las decisiones fustigadas se amoldó a unos hechos patentizados. Vale decir, no se observa que los Despachos accionados hayan procedido de manera negligente o arbitraria al momento de dictar las providencias envestidas, y mucho menos que se haya soslayado acatar el deber de análisis de las realidades tanto fácticas como jurídicas puestas en su conocimiento, actuando dentro del ámbito de su autonomía que es dada por la Constitución y la ley.

Igualmente, destacó que en el presente asunto:

La argumentación es entonces jurídicamente aceptable sin que pueda tildarse de irrazonable, en la medida que fue la interpretación que le dio a los hechos planteados en la litis, con observancia propia de las etapas procesales; no resulta aceptable que esta Sala en sede de tutela desconozca el contenido de las providencias que se revisa, merced a que tomar otras tesis o posiciones interpretativas disímiles a las planteadas en su estadio natural, no comportan peso suficiente para derrumbar la presunción de legalidad que cubre la decisión y con ello imponer el razonamiento o deducción reclamada por el extremo accionante; máxime cuando del recuento normativo se evidencia el apego a la ley.

  1. LA IMPUGNACIÓN

''>La formuló la promotora, «…reitera las razones que dieron lugar a la interposición de este mecanismo excepcional (acción de tutela), que tienen como fondo la VIOLACIÓN FLAGRANTE A MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO».>

  1. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos...

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