SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92009 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92009 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente92009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2727-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2727-2022

Radicación n.°92009

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAYO ADILO VARGAS BARAHONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al CENTRO COMERCIAL UNICENTRO TUNJA PH.


  1. ANTECEDENTES


Cayo Adilo Vargas Barahona demandó al Centro Comercial Unicentro Tunja PH, con el fin que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de diciembre de 2013; ii) eran ineficaces «todas las alteraciones que frente a esta realidad haya podido haber ideado el empleador en detrimento de 'los intereses del demandante y en particular su vinculación sin solución de continuidad desde ese entonces por medio de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales»; iii) persisten las necesidades del objeto comercial contratado, pues se mantienen las causas que le dieron origen; iv) era diligente y responsable en sus actividades; v) quien le dio por terminado su vínculo no se encontraba acreditado como administrador; vi) durante el lapso en el que laboró para la compañía no se le informó sobre el pago de sus cotizaciones a seguridad social; vii) que el contrato estaba vigente al vulnerársele el debido proceso y no entregarle soporte de sus cotizaciones en salud, pensión y riesgos.


En consecuencia, se ordenara a la pasiva a reinstalarlo y/o reintegrarlo sin solución de continuidad en el cargo desempeñado o en otro de igual o superior categoría, junto a lo dejado de percibir debidamente indexado, así como las condenas ultra y extra petita que se hallaren demostradas.


Subsidiariamente peticionó la declaratoria del vínculo laboral, desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2016, el cual feneció sin justa causa y se condenara a la empresa al pago de las prestaciones dejadas de percibir, la indemnización por despido injusto y las sanciones contempladas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales que se mantuvo desde el 4 de diciembre de 2013 al mismo día de diciembre de 2014, el cual fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2017, empero fue terminado el 19 de septiembre de 2016; ii) tenía las siguientes funciones:


-Elaborar y presentar los estados financieros de manera mensual.


-Elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos junto con la administradora y controlar su ejecución mensual por unidad de negocios de acuerdo con las ordenes de la administración.


-Procesar la información contable para lo cual debió efectuar tabulación y digitación de la información contable con base, en los soportes que respaldan las transacciones.


-Depurar, analizar e imprimir los balances con anexos, así como los estados de resultados por unidades de negocio. Elaborar, revisar, imprimir y firmar información contable y facturación mensual.


-Generar estados de Cartera mensuales.


-Revisar y C. soportes para la elaboración de la nómina


-Revisar las liquidaciones de nómina y aportes parafiscales.


-Responder por los libros de contabilidad oficiales, su registro, actualización y conservación.


-Validar y dar visto bueno a las conciliaciones bancarias.


-Adaptar los procesos a las Normas Internacionales de información Financiera.


-Elaborar lo correspondiente a reportes de información exógena a la Dian, los órganos de control y demás informaciones que sean requeridas por los entes oficiales de acuerdo con las normas vigentes y las directrices dadas por la administración.


-Elaborar, revisar y responder por el cumplimiento y presentación de las declaraciones tributarias y de los impuestos periódicos a que haya lugar.


-Le correspondió asistir a las sesiones del Consejo de Administración para g sustentar la labor financiera y los informes mensuales o de corte según ordenes impuestas por parte del Consejo o la Administración.


-Suministrar la información y asistir a los procesos de Revisoría Fiscal.


-Dar cuenta oportuna por escrito al Consejo de Administración o al administrador de cualquier irregularidad de carácter contable o financiero que pudiera observar en relación con la existencia, funcionamiento o actividad del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO Tunja.


-Las demás actividades que fueran ordenadas por parte del Administrador y/o Consejo de Administración.


Así mismo que, iii) actuó bajo la constante subordinación del Centro Comercial, laborando de lunes a viernes de 8:30 am hasta las 12:30pm y de 2:30pm a 6:30pm y los fines de semana dependiendo de las necesidades del servicio; iv) no recibió salarios, prestaciones ni aportes a seguridad social, siendo afiliado a este último sistema como independiente; v) recibió una asignación mensual de $1.000.000 para el 2013, $1.800.000 al 2014, $1.882.800 al 2015 y $2.354.000 para el 2016; vi) no recibió sanción o llamado de atención alguno; vii) para el momento de su desvinculación el administrador que le terminó el contrato no se encontraba acreditado para ello, pues había sido suspendido por autoridad administrativa el acto en el que se le registró como representante legal de la accionada (f.º 1 a 18, cuaderno del juzgado).


El Centro Comercial Unicentro Tunja PH, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que todos eran falsos, precisó que no existió relación laboral alguna, pues se trataba de un contratista independiente que a su vez atendía a 18 clientes de forma simultánea y que a diferencia del sector publico el hecho de que no se encontrara vigente el registro del administrador en la alcaldía no implicaba que el gerente no estuviere facultado para dar por terminado el contrato comercial.


Propuso como medios exceptivos, los que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, «mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada» y la genérica. (f.º 59 a 72, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante fallo del 24 de agosto de 2020, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (expediente digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de diciembre de 2020 (f.º 1 a 16, sentencia de segunda instancia, expediente digital), confirmó la decisión de primer grado.


En lo que refiere al recurso de casación, estableció como problemas jurídicos: i) determinar si existió contrato de trabajo y en caso positivo si debía condenarse al pago de los derechos derivados del mismo y ii) si procedía el pronunciamiento sobre agencias en derecho.


Con relación al primer aspecto, precisó el contenido y alcance de los art. 23 y 24 del CST, trayendo a colación las providencias CSJ SL6621-2017 y CSJ SL201-2019, que precisan que acreditada la prestación del servicio le correspondía al empleador derruir la presunción de laboralidad de la relación que ató a las partes.


Demarcó que en el sub judice no existía duda en que el actor ejecutó labores en favor de la demandada, luego de ello resumió los hechos propuestos por las partes y las inferencias del juez inicial sobre los mismos.


Sobre ese último punto, destacó que el a quo estimó que:


[…] la profesión de contador público está regulada en la Ley 43 de 1990, en virtud de la cual quien la ejerce da fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión, "lo que excluye, como lo dice la norma jurídica, una relación subordinada en la cual el empleador pueda ser capaz de exigirle mediante ese poder jurídico, la forma en que debe ejecutar el objeto contratado y para el caso más complicado, la forma en que debe ejercer su profesión", sin que ello signifique que no pueda ser contratado laboralmente, lo que impone un análisis probatorio más exigente de la subordinación, porque este elemento está previsto en el contrato de prestación de servicios; pero de manera diferente, concluyendo que "la contratación del contador si se dio en esa dinámica y en desarrollo de las facultades estatutarias o reglamentarias de una y otra instancia administrativa de la propiedad horizontal en punto a la fe pública que avala el contador con su firma", sin que del caudal probatorio pueda inferirse que al demandado a través del Consejo de Administración o del Administrador "tenían la posibilidad de dar órdenes o hacerlas cumplir bajo apremio de ejercer potestad sancionatoria incluso".


Reseñó que el apelante controvirtió dicha deducción al determinar que la relación de trabajo trascendió el marco de la Ley 43 de 1990, pues si bien inicialmente se propuso la realización de una actividad autónoma, en la ejecución del contrato tuvo que realizar la revisión de liquidaciones de nómina, aportes y parafiscales de las cuales no se daba fe pública, que eran permanentes y le demandaban mayor responsabilidad, así mismo asistió a reuniones del consejo de administración y demás actividades impuestas por el centro comercial.


De ello infirió, que el demandante no desconoció que


[…] dada la naturaleza de la gestión del contador público en el desempeño de su "profesión, le imponen actuar con independencia y autonomía; sin embargo, su inconformidad la hace residir en que el demandante ejecutó otras funciones que no guardan relación alguna con la fe pública, las que fueron subordinadas y requirieron de su presencia permanente en el sitio de trabajo.


Frente a este razonamiento, encontró que el planteamiento del recurrente no...

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