SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00097-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00097-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7600122100002022-00097-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11860-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC11860-2022

Radicación No. 76001-22-10-000-2022-00097-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela que O.H.B.M. promovió contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto de Familia, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al Juzgado mencionado, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado 2019-00611,


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.


Manifestó que, a través de apoderado judicial promovió demanda de disminución de cuota alimentaria el 18 de noviembre de 2019, la que por reparto fue asignada al Juzgado Décimo de Familia de Cali.


Explicó que el citado proceso, lo adelantó teniendo en cuenta que su situación económica varió por el cambio de trabajo, lo que llevó a que no pudiera cumplir con la cuota de alimentos fijada para sus dos hijos menores de edad cuya madre es L.F.P.C., y, porque en la fijación de los montos establecidos para éstos, no se tuvo en cuenta la existencia de su otra hija igualmente menor de edad.


Sostuvo que, si bien el proceso fue iniciado mediante apoderado judicial, luego de un tiempo pidió contacto con su abogado, por lo que solicitó información del trámite directamente en el Juzgado sin recibir respuesta.


Indicó que, por lo anterior, revocó el poder a su representante, actuación que fue aceptada por el despacho judicial, sin embargo, de manera posterior, el Juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito por inactividad del proceso, decisión que recurrió y fue confirmada, señalándole que no podía actuar a nombre propio, sin tener en cuenta que en su condición de demandante, dependía de la labor que ejerciera su abogado, y, que si en la actualidad no cuenta con los medios para cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria, tampoco puede contratar un apoderado.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicita «Se revoque la decisión tomada por LA JUEZ DECIMA DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, y se permita continuar con el proceso de regulación de cuotas alimentarias, en consecuencia, se libre las comunicaciones del caso».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de disminución de cuota alimentaria, sostuvo que no vulneró los derechos del accionante pues la determinación de declarar el desistimiento tácito tiene como fundamento, la inactividad de la parte demandante.



2. El Juzgado Sexto de Familia de Cali, indicó que allí se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con radicación 76001311000620210020700, propuesto por la señora Luisa Fernanda Peña en representación del menor SBP contra O.H.B.M., en el que, mediante auto de 4 de febrero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, y en providencia de 23 de mayo de 2022, se modificó la liquidación de crédito y se ordenó entrega de los depósitos judiciales a la parte demandante, última actuación adelantada en ese asunto.



3. El Juzgado Quinto de Familia de Cali, adujo que, en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la señora L.F.P. como representante del menor CBP contra el señor O.B., en el que mediante auto No. 645 de 29 de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y en providencia de 25 de julio de 2022 se modificó la liquidación del crédito, la cual se encuentra con saldo a cargo del ejecutado.



4. L.F.P.C., refirió que no le asiste razón al accionante en manifestar que el Juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales, puesto que las razones que tuvo para decretar el desistimiento tácito, guardan relación con el desinterés demostrado tanto por el abogado, como por el mismo demandante en adelantar la actuación procesal que le correspondía, situación que encuentra respaldo en lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso.



LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la protección constitucional, al no advertir el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «la demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2019, pasados más de dos años ni el accionante ni el abogado que fue designado por él a su arbitrio como su apoderado de confianza habían cumplido con la carga de notificar a la demandada que es una menor de edad, incumplimiento de deberes frente a los cuales la pandemia y las medidas adoptadas al respecto no son justificación, pues el mismo accionante señaló que realizaba seguimiento al proceso a...

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