SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98171 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98171 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 98171
Tribunal de OrigenSala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9038-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9038-2022

Radicación n.° 98171

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO contra el fallo que profirió el 26 de mayo de 2022 la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que presentó el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El Municipio de Puerto Berrio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora M.J.T.H. promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío.



Explicó que la autoridad judicial censurada libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares contra la entidad territorial por más de $2.000.000.000.



Relató que el juez cognoscente mediante el auto de fecha 11 de marzo de 2022 ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, así mismo ordenó que por secretaría se liquidara el crédito, lo cual se efectuó el 18 de marzo de 2022, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.



Narró que mediante auto de 29 de marzo de 2022 el operador judicial repuso su decisión, no obstante, en razón a que la parte ejecutante presentó una liquidación de costas y del crédito, ordenó correr traslado, misma que objetó dentro de la oportunidad legal establecida, además de insistir que «que la liquidación del crédito era ilegal por cuanto el juzgado se estaba saltando la etapa de liquidación y aprobación de costas, y estaba acumulado partes del proceso sin soporte legal alguno».



Mencionó que el despacho censurado con auto de 7 de abril de 2022 negó la objeción de costas y del crédito, así mismo que con providencia de 21 de abril de igual calenda se indicó que no recurrió el auto que negó las objeciones además de condenarlo en costas «sin motivo legal justo», máxime que adujo que el juzgado convocado no esperó «el término de 5 días hábiles posteriores a la notificación por estados de auto antes referido».



Aseveró que el 22 de abril del presente año interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la liquidación de costas y el crédito; de igual forma, expuso que contra el auto de fecha 21 de abril de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.



Que el despacho judicial atacado, el 29 de abril de 2022 dejó sin efectos el auto de fecha 21 de abril de 2022 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido de acuerdo a lo reglado en el artículo 447 del Código General del Proceso, ordenando a su vez la entrega de los dineros a la ejecutante «en la parte que no fue objeto de reproche en la objeción a la liquidación del crédito», determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición por encontrarse en desacuerdo con el efecto en el que se concedió el recurso de apelación así como respecto de la orden de entregar los dineros al demandante.



Afirmó que el juzgado cognoscente con auto de 13 de mayo de 2022 mantuvo incólume la decisión recurrida.



Alegó la tutelista que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío incurrió en dos irregularidades al interior del proceso ejecutivo de la referencia, a saber:


i. El haber concedido el recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación de costas y del crédito en el efecto diferido cuando las normas procesales laborales ni siquiera lo contemplan.


ii. Entender en indebida manera el objeto mismo del recurso de apelación, lo cual llevó a comprender también en forma errada el concepto del efecto diferido a la luz del C.G.P. y en consecuencia ordenar sin más la entrega de dineros a la ejecutante.


Lo anterior, habida cuenta que en sentir del ente territorial suplicante los autos de fecha 29 de abril y 13 de mayo de 2022 trasgreden de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 65 y 145 del C.P.T.S.S., así como los cánones 232 del C.G.P., «además de que se aplica en indebida forma los artículos 446 y 447 del Estatuto Procesal Civil».



De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió dejar sin efectos los autos de 29 de abril y 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene conceder el recurso en el efecto suspensivo a fin de que no se entreguen los dineros a la parte ejecutante, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 20 de mayo de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término otorgado el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que a través del auto del 29 de abril de 2022 se concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y costas en el efecto diferido y se ordenó pagar al ejecutante los depósitos judiciales, además de ordenar continuar con la retención, al igual que el fraccionamiento de depósitos judiciales.


Afirmó que ello se soportó en razón a la inconformidad de la liquidación de costas y de la liquidación del crédito; por lo que, consideró que de acuerdo con lo reglado en el artículo 446 en el numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a la legislación laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece para la liquidación del crédito y las costas que «vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva (…) el recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación», así mismo explicó que el artículo 477 del Código General del Proceso, dispone «cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación».


De otra parte, el apoderado de la señora María José Torres Herazo, defendió a legalidad del proveído de fecha 29 de abril de 2022, además de requerir declarar improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad censurada no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes, a más de señalar que los dineros entregados no se encontraban en discusión, pues no fueron objeto de apelación.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el...

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