SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89178 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89178 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente89178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2723-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2723-2022

Radicación n.° 89178

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MARTÍN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Martín Martín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que: i) nació el 15 de octubre de 1949 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2004; ii) era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley100 de 1993; iii) tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y los intereses moratorios y iv) acreditaba 500 semanas en las 20 anualidades previas al cumplimiento de la edad mínima.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 15 de octubre de 2004 cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez; el valor de los reajustes de ley; los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de octubre de 1949; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2004; que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía acreditados más de 35; que estuvo afiliada al ISS y tenía cotizadas 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Indicó que estuvo vinculada con varios empleadores, entre ellos Occidental de Maderas Ltda., por el periodo comprendido entre «el 3 de febrero de 1987 y el 28 de septiembre de 2000», que no le efectuó la totalidad de los aportes a pensión durante la relación, desde «el 1° de septiembre de 1996 y el 28 de septiembre de 2000»; que solicitó la corrección y/o actualización de la historia laboral; que peticionó a Colpensiones la prestación de vejez; que mediante Resolución SUB 111699 del 29 de junio de 2017, la negó, argumentando que en toda su vida laboral contaba con 642 semanas; que requirió la revocatoria directa de esa decisión y, mediante Acto Administrativo SUB 280968 del 6 de diciembre de 2017, fue negada (f.° 3 a 15, del cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la edad; que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años; que se le negó la pensión de vejez; que interpuso revocatoria directa y se confirmó la decisión; que solicitó la actualización de la historia laboral, pero aclaró que la entidad mediante requerimiento interno 2017-11843209 peticionó a la dirección nacional de afiliaciones e historia laboral validar la información de la demandante y de ser el caso efectuar las correcciones a las que hubiera lugar; que dicha oficina dio respuesta el 23 de noviembre de 2017 informando que procedería a dar curso a los procesos de normalización de aportes pensionales con el objeto de que fueran corregidas las inconsistencias, reportando la información omitida o realizando el pago de la cotización pendiente; que habiéndose ya efectuado las gestiones pertinentes, allegaba la que se encontraba completamente actualizada, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, prescripción, principio de buena fe e innominada o genérica (f.° 51 a 60, cuaderno principal)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 (f.° 80 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍN MARTÍN es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en favor de la demandante a partir del 15 de octubre de 2004, en cuantía equivalente a un SMMLV

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción presentada por la pasiva respecto de las mesadas dejadas de reclamar con anterioridad al 17 de mayo de 2014.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2014 y el 28 de febrero de 2019 en cuantía de $50.845.861,33 determinando como mesada pensional en lo sucesivo un SMMLV.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del ingreso a nómina de pensionados, los cuales liquidados al 28 de febrero de 2019 ascienden a la suma de $20.541.955,71.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho fíjese una suma equivalente a cuatro SMMLV.

OCTAVO: De no presentarse recurso de apelación frente a los puntos que resultaron desfavorables para la parte actora, deberá surtiese el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por C. y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia del 2 de julio de 2019 (f.° 92 Acta y 88 CD, cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, se absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS. En esta instancia, las de primera a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

Sobre el Acuerdo 049 de 1990, consideró que era menester señalar que la demandante al 1° de abril de 1994, data de entrada en vigencia para su caso del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993, contaba más de 35 de edad, pues tenía 44 años, 5 meses y 17 días, ya que nació el 15 de octubre de 1949; así las cosas, tuvo por probado que era beneficiaria en principio del régimen de transición.

Advirtió que el juez de primera instancia para efectos de computar los tiempos tuvo en cuenta la certificación laboral de Occidental de Maderas Ltda. que se en encontraba a folio 21 del expediente, la cual estaba en discusión, se estableció que la demandante laboró del 3 de febrero de 1987 al 28 de septiembre del 2000, constancia que contenía tiempos adicionales a los vistos en la historia laboral, pues de esta se extraía que trabajó con tal empleador, desde el 11 de agosto de 1987, con diferentes interrupciones hasta el 31 de octubre de 1997. De modo que bajo ese marco analizó si era o no posible tener en cuenta esos tiempos.

Adujo que existía una confusión entre lo que era mora patronal y lo que era omisión de afiliar; que sobre la primera podían consultarse las sentencias laborales «535 del 2019 y la 15718 del 2015»; que no había dubitación que, ante la ausencia del ejercicio de las acciones de cobro por parte de las respectivas entidades de pensiones, ello no podía afectar al vinculado al sistema, es decir, el afiliado.

Indicó que, en consecuencia, su cómputo procedía de forma definitiva, como quiera que nadie podía alegar su propia culpa a su favor, si en este caso Colpensiones tenía la obligación de cobrar los aportes en mora y no lo hizo claramente, no podía ocasionarle ningún tipo de efectos a la señora M.d.C..

Manifestó que también al momento de encontrarse una certificación donde aparecieran tiempos de servicios, esta Sala ha dicho que lo...

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