SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67182 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67182 del 06-07-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 67182
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9373-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9373-2022

Radicación n.° 67182

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN PABLO OSORIO VILLEGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, ambos de Envigado, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 05001-22-03-000-2022-0009400/01, el proceso ejecutivo hipotecario 05266-40-03-002-2017-00874-00 y su conexo 2016-00008.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.P.O.V. instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer lo siguiente:


La Urbanización Parques de San Carlos PH promovió proceso ejecutivo contra el accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, asunto donde se presentó la acumulación de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra O.V., habiéndose admitido dicha acumulación el 25 de octubre de 2017 y librado mandamiento de pago.


El 24 de marzo de 2018 se notificó al ejecutado por aviso, sin que el promotor ejerciera su defensa oportunamente.


El 9 de septiembre de 2019 el despacho judicial aceptó la cesión del crédito entre el Banco Colpatria (cedente) y Germán Augusto Ramírez Velásquez (cesionario), determinación que no fue recurrida por el promotor.


El 25 de noviembre de 2020 el despacho reconoció personería jurídica a J.A.M.G., razón por la que, el 4 de diciembre siguiente, dicho mandatario formuló reposición contra la orden de apremio, al tiempo que formuló medios exceptivos y el 29 de abril siguiente, el juez refirió, entre otras, que el convocado fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, por lo que no era la oportunidad procesal para formular los medios de defensa, al tiempo que, decretó el embargo sobre los predios con folio inmobiliario 001-926718, 001-926747 y 001926777; determinación que, en cuanto a la cautelas, fue confirmada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.


El 28 de febrero de 2022 el promotor solicitó el acompañamiento del Ministerio Público, al considerar que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez era empleado público y el 2 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento accedió a tal petición, oficiando a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, con el fin de que le brindaran el acompañamiento requerido.


El señor O.V., posteriormente, presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, con el fin de que se «decla[rara] la nulidad de todo lo actuado desde el 04/12/2020 dentro del radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008» y, «de manera oficiosa se declar[ara] la nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial de 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual informaban que el señor G.A.R.V. e[ra] el cesionario del crédito, según radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008». Para el efecto, alegó que el proceso era nulo, ya que el cesionario G.A.R.V. era empleado público, y que para «la época en [le] concedieron el poder y [le] reconocieron personería para actuar, esto es, el 4 de diciembre de 2020, momento procesal en que se denunció tan grave hecho» los despachos judiciales acusados, no se pronunciaron frente a ello, situación de conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo siguiente, negó el amparo deprecado, al encontrar que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra el proveído de 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de G.A.R.V., el promotor no formuló recurso de reposición, pese a estar debidamente enterado del juicio.


La anterior providencia fue impugnada por el señor Osorio Villegas. Alegó, para dicho efecto, que allegó el respectivo poder el 28 de agosto de 2019 y que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado aceptó la cesión del crédito el 9 de septiembre de 2019 –providencia que fue notificada por Estado el 12 de septiembre de 2019-, habiéndose reconocido a su apoderado tiempo después, con ocasión de una acción de tutela que presentó con fecha 25 de noviembre de 2020- tramitada bajo el radicado 05266 31 03 003 2020 00213 00, en el cual se resolvió por carencia actual de objeto por hecho superado-, razón por la que adujo que no formuló ningún reparo contra el proveído que aceptó dicha cesión, razón por la cual, sostuvo que «no e[ra] cierto que ha[yan] dejado pasar [la] oportunidad para objetar la cesión del crédito, fue el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, quien [les] cercenó, [les] coar[tó], [les] limitó dicha posibilidad»; pidió se declare la nulidad de todo lo actuado «conforme al memorial del 13 de agosto de agosto de 2019 allegado al Juzgado…, en el cual informan que… Germán Augusto Ramírez Velásquez es el cesionario del crédito».


La Sala de Casación Civil, el 18 de mayo de 2022, al resolver la impugnación, confirmó el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado. Para el efecto, refirió que el promotor del resguardo estaba cuestionando el proveído de 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez, pues, en su sentir, la misma no era procedente, toda vez que aquél era empleado público, y laboraba en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín donde estaban asentadas las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de cautela.


Luego, del análisis de los medios de convicción allegados a ese pretérito trámite preferente y sumario, concluyó la Sala de Casación Civil que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez, en la medida en que « entre la fecha del proveído que aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez (9 de septiembre de 2019); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (28 de febrero de 2022), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional».


Además, señaló que también el promotor pasó por alto el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como lo estableció el juez constitucional de primer grado, el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado,


[…] empero, no formuló recurso contra el proveído de 9 de septiembre de 2019; siendo dicho mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, destacando que, no es de recibo el argumento de que sólo se le reconoció personería jurídica a su mandatario hasta el 25 noviembre de 2020, razón por la cual no actuó con anterioridad, pues lo cierto es que, conforme lo evidenciado, Juan Pablo Osorio Villegas fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, razón por la que, desde esa data podía actuar en el proceso.


Por otra parte, indicó:


en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los estrados querellados, de cara a sus manifestaciones respecto a que a sus garantías de primer grado están quebrantadas al interior del juicio, comoquiera que, el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez funge como empleado público y tiene «una posición ventajosa frente a los registros públicos de bienes inmuebles», se tiene que la Corte no advierte dicha irregularidad.


En Efecto, verificado el plenario, se encuentra que con proveído de 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado «atendiendo la manifestación presentada por el apoderado de la parte demandada…, al encontrarse procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales del demandado Juan Pablo Osorio Villegas, principalmente el debido proceso; por lo que continuamente vela esta juzgadora, se ordena oficiar al Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR