SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90518 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90518 del 18-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente90518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2908-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2908-2022

Radicación n.° 90518

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..




  1. ANTECEDENTES


Carmen Elena Arboleda Perdomo llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S. A., para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula y/o ineficaz; ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD) y, iii) que cumple los requisitos de edad y densidad para acceder a la pensión de vejez.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la AFP privada a devolver todos los valores de aportes obligatorios y a la administradora del régimen público a recibirlos, actualizar su historia laboral y a reconocer la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios.


Pidió, adicionalmente, que ambas accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado.


Narró que nació el 16 de julio de 1960; que se afilió al entonces ISS el 1° de febrero de 1982; que el 9 de julio de 1999 «se le hizo firmar un formulario de afiliación con [...] Protección S. A.»; que, en esa oportunidad, no se le ilustró sobre los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas del RAIS y del RPMPD; que tampoco se le entregó proyección del monto pensional.


Apuntó que, por ejemplo, no conoció acerca de las modalidades de la prestación, los gastos de administración o la forma en la que la conformación de su núcleo familiar o la edad de sus miembros, incidiría en la cuantificación de su mesada.


Precisó que lo que se le indicó es que en el RAIS podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada superior a la que adquiriría en el RPMPD; que «De acuerdo al anexo 7 de la exposición de motivos del proyecto de ley por el cual se creó el sistema de ahorro pensional, no existía posibilidad de que con la edad [suya] y la rentabilidad esperada de los fondos [...] pudiera pensionarse [...], situación que no le fue advertida».


Agregó que en Colpensiones recibiría una jubilación de $6.7187.496, mientras que, en Protección S. A. percibiría $1.722.697 (f.° 3 a 26, cuaderno del juzgado).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la afiliación de la actora a cada uno de los regímenes que administran.


C. aseguró que no le constaban los relativos a la falta de asesoría y formuló las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la obligación (f.° 112 a 115, ibidem).


Porvenir S. A. aseguró que la demandante suscribió el formulario de vinculación de forma libre y voluntaria; que para el momento de la migración se le informaron las características propias de ambos regímenes; que en el 2009, por el traslado entre Horizonte y Protección y, posteriormente, en el 2012, validó esa asesoría; que, en todo caso, aquellas circunstancias están en la ley y su desconocimiento no genera invalidez alguna.


Expuso que solo hasta la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015 y de la Ley 1748 de 2015, las AFP adquirieron la obligación de asesoría y de explicar las consecuencias del traslado del régimen; que, además, con independencia del suministro de esa ilustración, la permanencia de actora en el RAIS y la realización de aportes voluntarios, demostraba su verdadera intención.


Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 125 a 146, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR nula o invalida la afiliación efectuada por la demandante CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de la administradora COLMENA hoy representada por PROTECCIÓN S. A. el día 06 de julio de 1999 y como consecuencia de lo anterior ordenar a este fondo PROTECCIÓN S. A. a que traslade los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante a COLPENSIONES, a COLPENSIONES que reactive la afiliación, reciba dichos aportes y los acredite como semanas efectivamente cotizadas al Régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos dada esta nulidad como si nunca se hubiese trasladado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante C.E.A.P. de su pensión de vejez en los términos previstos por la Ley 100 de 1993 por las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 la cual se liquidará bajo estas preceptivas y se hará exigible una vez se acredite por la señora demandante el retiro efectivo del sistema, teniendo en cuenta para su liquidación estas preceptivas de esta Ley 797 de 2003, conforme lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su demanda por la parte actora, específicamente en cuanto al reconocimiento del retroactivo con los correspondientes intereses moratorios conforme lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dado el resultado desfavorable y la naturaleza jurídica de COLPENSIONES se remitirán las diligencias al superior para efectos de que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta (acta f.° 192 a 193, en relación con CD f.° 187, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 24 de septiembre de 2019, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, revocó la primera.

Dijo que debía determinar si hubo nulidad y/o ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS, para lo cual tendría en cuenta que la jurisprudencia ha accedido a esa declaración en casos especiales, como cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición o en aquellos eventos en los que la migración limitó, coartó o restringió el acceso a la pensión de vejez.


Explicó que, en efecto, solo en esas circunstancias, la Corte ha hecho valer la a inversión de la carga de la prueba, exigiendo a la AFP la demostración de la debida diligencia en el suministro de la información al interesado en el momento de la vinculación al nuevo régimen; que, en consecuencia, la acreditación de aquellas condiciones es la que activa una distribución probatoria diferente a la regulada en la regla general.


Afirmó que no pasaba por alto que en la sentencia CSJ SL1452-2019, se consideró que la ineficacia del traslado podía concederse sin que importara la pertenencia del reclamante al régimen de transición; que, sin embargo, el salvamento de voto a esa decisión, el cual acogía, determinó que sin esa limitación no habría restricción alguna para regresar al RPMPD, con lo cual quedarían sin peso las reglas sobre la estabilidad del sistema pensional y, entre otros, los principios fundamentales de «la autonomía, la voluntad del afiliado y la libre escogencia del régimen».


Estimó que, en ese contexto, lo que le incumbía demostrar a la demandante era que existió un vicio del consentimiento, porque para el momento de la migración: i) no era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema tenía solo 33 años y 437,29 semanas (f.° 43 y 120, ibidem) y, ii) tampoco tenía una expectativa pensional, cuyo desconocimiento le implicara un perjuicio.


Consideró que, en ese contexto, era necesario advertir que lo que la señora A. planteó en la demanda (f.° 3 a 27, ib), no resultaba suficiente para invalidar un acto bilateral y conmutativo, porque el error de derecho, esto es, el desconocimiento de la ley sobre las condiciones, características y la forma en la que se accede al derecho pensional, tanto en el RAIS como en el RPMPD, no anula el acto de afiliación.


Aseveró que, con la comparación entre una y otra forma de consolidar el derecho pensional, no podría afirmarse que alguno de los regímenes fuera mejor que otro, por lo cual, sin que para el 6 julio de 1999 (f.° 44 y 147, ibidem), cuando se surtió su traslado, se verificara un riesgo objetivo y cuantificable, sobre el que la hubiera tenido que alertar la AFP, los datos que debió conocer la actora eran los regulados en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.


Destacó que ésta contó con la posibilidad de trasladarse oportunamente, es decir, respetando los tiempos de la Ley 797 de 2003, pero que no regresó al RPMPD antes de que le faltaran diez años para acceder a la pensión; que en el interrogatorio de parte, lo único que pretendió fue desligarse de la carga probatoria de demostrar la lesión injustificada en el derecho, la presión o el constreñimiento en la suscripción del formulario, lo cual, en todo caso, no se hallaba acreditado con ningún otro medio.


Adujo que la demandada demostró que la suscripción del formulario fue libre y voluntaria; que, por tanto, era viable inferir el consentimiento de la afiliada y el...

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