SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00324-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00324-01 del 07-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00324-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11887-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11887-2022

Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00324-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por E.V.A. frente al fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderada judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «mínimo vital» y «acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al omitir «tramitar y ordenar el pago de los dineros depositados en el Banco Agrario… a [su] favor».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:


2.1. Narró la actora que con sentencia de 17 de junio de 2009 el Juzgado acusado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la accionante, quien hoy cuenta con 73 años de edad, y Oscar Armando López Valeta, a la vez que declaró a éste cónyuge culpable, por lo que le impuso pagar alimentos a su favor, en proporción del 20% de su asignación pensional.


2.2. Ante el incumplimiento en el pago de la referida cuota alimentaria, la quejosa entabló juicio ejecutivo exigiendo el pago de 6 millones de pesos debidos por tal concepto, a la vez que reclamó el embargo de la asignación pensional de aquél para la cancelación de esa suma y las cuotas que se siguieran causando.


2.3. El 28 de octubre de 2016 el Juzgado encartado libró mandamiento por el monto de capital atrás referido y, allí mismo, ordenó al ejecutado «pagar la suma mensual de $1.000.000…[,] dentro de los primeros cinco días de cada periodo mensual»; y el 26 de septiembre de 2018, al no existir oposición, dispuso continuar la ejecución en los términos establecidos en la liminar orden de apremio.


2.4. En sede de tutela, cuestionó la actora que el despacho acusado no se ha pronunciado sobre la liquidación del crédito que se presentó; que el 7 de junio último acudió al Banco Agrario de Colombia a cobrar los títulos de depósito judicial ordenados por el Juzgado convocado y tan sólo se le proporcionaron $223.956 porque, acorde con lo que se le indicó posteriormente, de forma verbal en éste, «no se podía autorizar el pago de dinero alguno para cubrir el proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta ya que [a ella] había sido pagada… la suma de… ($7.710.000) que fue la liquidación hecha por la secretaría…[,] la cual corresponde a los seis millones que se estaban cobrando más los intereses».


Destacó que desde el 26 de abril del año en curso solicitó la entrega de todos los dineros, destacando su condición especial de persona de la tercera edad, la afectación a su mínimo vital y que para el proceso reposan más de 21 millones, y a la fecha tal petición no ha sido atendida.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Banco Agrario de Colombia deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que… sea sujeto pasivo de la acción constitucional, pues su actividad es de mero pagador de los depósitos».


2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena historió las actuaciones allí surtidas, destacó que en el asunto fustigado quedó «en firme la liquidación del crédito de… 11 de agosto de 2021 por la suma de $7.710.000», por lo que desde el 16 de noviembre siguiente procedió «con la entrega de los depósitos judiciales tipo uno a la ejecutante», resultando cobrada por ésta «la suma de $8.044.034[,] que excede el total debido por concepto de la deuda», motivo por el cual, el 11 de julio último, «resolvió no acceder a la entrega de los depósitos judiciales al observase que se excedió con el monto entregado aprobado en la liquidación del crédito, por lo que se suspendió el pago de los dineros hasta que se verifique la liquidación de costas, para determinar si se ha configurado el pago total de la obligación en los términos del Art. 447 del C.G.P y además, se fijaron las agencias en derecho y [s]e dispuso la liquidación de las costas por secretaria. Providencia esta última que fue notificada mediante estado electrónico del día de hoy [se refiere al 13 de julio del año en curso]... Por lo que… ha cumplido con el trámite formal procesal de ley que requiere el proceso en cuestión».


Por lo dicho, sostuvo que se presentó un hecho superado que torna improcedente el reclamo constitucional.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar configurado un hecho superado porque en el curso de la tutela, con auto del pasado 11 de julio, el Juzgado acusado no accedió a entregar más títulos, porque ya pagó $8.044.034 y la liquidación aprobada asciende a 7.710.000, de donde, afirmó, quedó saldada la obligación perseguida, restando tan sólo cancelar las costas procesales, por lo que ordenó verificar su liquidación para disponer su pago y cesar la actuación.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que la afectación de sus garantías se evidencia por la carencia del «pago puntual y completo de la cuota alimentaria», y adicionó que no le fue debidamente notificado el proveído dictado por el estrado convocado en el curso de la tutela, comoquiera que no se le remitió por correo electrónico como, en su sentir, lo imponía lo reglado en el Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia de esta Corte.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe...

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