SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1 1100102030002022-01939-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1 1100102030002022-01939-00 del 30-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente1 1100102030002022-01939-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8307-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8307-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-01939-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por S.G.V.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. A. trámite se dispuso vincular a la señora María Teresa Cadena A.arcón y a los intervinientes del proceso de radicado 25899311000220190012200 (01).


I. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El actor manifestó que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre él y María Teresa Cadena A.arcón, en el proceso con radicado 2017-00453; posteriormente y ante el mismo despacho se promovió una demanda de liquidación de la sociedad conyugal y, por proveído del 2 de marzo de 20211, se dispuso que la audiencia de inventarios y avalúos se practicaría el 25 de mayo de dicha anualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso.


2.2. Su apoderado, mediante correo electrónico del «21 de mayo de 2021»2, radicó las objeciones contra los inventarios y avalúos presentados por la actora. En la audiencia volvió a objetar los inventarios y avalúos, se decretaron pruebas y se reprogramó la diligencia para el 26 de julio de 20213.


2.3. Por correo electrónico del 15 de julio de 2021 remitió «el memorial que contenía mis objeciones a los inventarios y al valor de los avalúos presentados por el actor, anexando las pruebas documentales y los dictámenes periciales que habrían de servirme de sustento». Llegada la fecha de la audiencia se dio continuidad al trámite previsto, en el que se practicaron las pruebas decretadas y se decidió, entre otros, declarar imprósperas las objeciones que había planteado y se aprobaron los inventarios y avalúos4.


2.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por pronunciamiento del 1 de diciembre de 20215, confirmó la decisión del a quo y, el 1 de marzo del año en curso6, negó la solicitud de aclaración y/o adición que había presentado.


2.5. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las objeciones que interpuso frente a los inventarios y avalúos, las cuales, en su sentir, fueron presentadas dentro de los términos previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso, pues «el memorial que presenté OPORTUNAMENTE el 21 de mayo de 2021 que contenía mis objeciones (que dicho sea de paso ADICIONABAN las que presenté en el traslado de la demanda con base en el artículo 523), si bien se presentó en tiempo (‘…a más tardar en la primer audiencia…’), no me fue aceptado en el momento de la diligencia por no estar firmado por el suscrito, según lo dijo el titular del Despacho. Por esta razón presenté el 15 de julio de 2021 respecto del cual, si bien podría aceptarse la extemporaneidad confirmada ahora por el Tribunal en cuanto a la adición a las objeciones contenidas en su numeral primero, no podía afirmarse lo mismo con respecto al numeral segundo, que CONTENÍA LA OBJECIÓN AL VALOR DE LOS AVALÚOS CON SUS RESPECTIVOS SUSTENTOS PROBATORIOS».


3. Por lo expuesto, solicitó que se «revoque la decisión tomada en la audiencia pública celebrada el día veintiséis (26) del mes de julio del año 2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-familia, con fechas 1º diciembre de 2021 y 1º marzo de 2022, en su orden respectivo. Y, en su lugar, se reprograme una nueva audiencia para hacer en esta el uso al derecho de defensa y de contradicción que no me fue permitido utilizar en aquella oportunidad».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá manifestó que, el «8 de marzo de 2022, fueron agregados al expediente documentos aportados por el accionante el 15 de julio de 2021, 28 de julio de 2021, y 9 de agosto de 2021, (…) También fue anexada solicitud presentando inventarios y avalúos adicionales» y que el escrito «denominado ‘TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN’ allegado por la apoderada del extremo demandante el 2 de agosto de 2021, fue incorporado al expediente el 6 de abril de 2022».


Indicó que, el 23 de mayo de 2022, profirió auto ordenando obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en providencia de 1 de diciembre de 2021 y dispuso «correr traslado a los interesados de los inventarios y avalúos adicionales presentados (…) e incorporar al expediente y tener en cuenta para los fines pertinentes la justificación de inasistencia testigo a la audiencia adelantada el 26 de julio de 2021»; asimismo, afirmó que, al «revisar los archivos depositados en la ‘infranube’ ubicada en el one drive incorporado al correo electrónico proporcionado por el Consejo Superior de la Judicatura a esta sede judicial […] no encontró mensajes de datos diferentes a los incorporados».


De otra parte, adujo que, «si bien este juzgado ha incurrido en mora para agregar memoriales», ello...

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