SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04242-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04242-00 del 17-08-2022

Sentido del falloCONCEDE RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04242-00
Tribunal de OrigenTribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne (Suiza)
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC2606-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC2606-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04242-00

(Aprobado en sala de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Se decide la solicitud de reconocimiento del laudo proferido el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne (Suiza), en el juicio n.º CAS 2015/O/4265 que el aquí peticionario y Eurodata S.A. Marketing Sportivo e Culturale le adelantaron a T.A.G.R..


1.- ANTECEDENTES


1. E.A.P.C. suscribió con el futbolista colombiano Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, los contratos de representación cuyos extremos temporales se relacionan a continuación, pactando, en cada uno de ellos, «que el agente del jugador tiene derecho a una remuneración que corresponde al 10% del salario bruto anual del jugador, pagadero en una suma global a la entrada en vigencia del contrato correspondiente firmado por el jugador bajo la validez del contrato de representación a través de la intervención del agente del jugador», así como «una cláusula de exclusividad», según la cual «la remuneración del agente del jugador se causará incluso en el caso de que el jugador firme un contrato de trabajo directamente con el club o con la intervención de un tercero».


CONTRATO

FECHA INICIAL

FECHA FINAL

n.º 1

16 de enero de 2009

16 de enero de 2011

n.º 2

16 de enero de 2011

16 de enero de 2013

n.º 3

28 de junio de 2012

28 de junio de 2014

n.º 4

20 de octubre de 2014

19 de octubre de 2016


2. Concretamente, en los dos últimos, el mandante otorgó «poder de representación especial irrevocable, exclusivo y oneroso a favor del Agente de jugadores. En el caso que el mandante por sí o a través de terceras personas negociaran directamente, sin la intervención del Agente, se entenderá[n] vigente[s] igualmente los honorarios del Agente, aunque tendrán carácter compensatorio e indemnizatorio».


3. El deportista firmó «contratos de empleo» con los Clubes Atlético River Plate y Sporting Clube de Portugal, los días 3 de agosto de 2013 y 18 de julio de 2015, respectivamente, sin reconocer a su representante, la remuneración convenida en los acuerdos arriba reseñados.


4. El 29 de septiembre de 2015, por medio de apoderado, el promotor requirió formalmente a su agenciado el pago de las comisiones adeudadas con ocasión de sus vinculaciones laborales, informándole que, de no honrar su compromiso, «se presentaría una solicitud de arbitraje ante el CAS (Tribunal de Arbitraje para el Deporte, por sus siglas en inglés)».


5. En vista de la negativa del deudor, el 22 de octubre de 2015, el gestor y Eurodata S.A. presentaron la respectiva demanda contra el futbolista, amparados en la cláusula 6ª del contrato de representación suscrito el 20 de octubre de 2014, que otorgaba competencia a esa especial justicia, para dirimir las controversias entre ellos suscitadas.


6. Vinculado, el atleta manifestó aceptar la conformación del panel arbitral y solicitó que el trámite se adelantara en idioma inglés y no en español como lo sugirió el gestor de la acción. Así mismo, el 3 de marzo de 2016, presentó su «declaración de defensa», previa concesión de prórroga del término inicialmente otorgado. El 15 de abril del mismo año adujo una «segunda respuesta», a solicitud del presidente del Tribunal.


7. Adelantado el respectivo decurso, la autoridad mencionada profirió laudo arbitral el 10 de marzo de 2017, donde, tras encontrar acreditada la obligación endilgada por los reclamantes al jugador, le ordenó pagar las siguientes sumas en su favor:


«USD220.755 como remuneración de agente de jugadores con respecto al contrato de empleo firmado con Atlético River Plate el 3 de agosto de 2013».


«EUR 410.000 como remuneración de agente de jugadores con respecto al contrato de empleo firmado con Sporting Clube de Portugal el 18 de julio de 2015».


«CHF 2.500 (dos mil quinientos francos suizos) como contribución hacia sus gastos y costos legales incurridos en conexión con este proceso de arbitraje».


8. El 30 de septiembre de 2019, el secretario general de la sede cognoscente, certificó haber notificado el veredicto a ambas partes, sin que hubiese sido objeto de impugnación, siendo, en consecuencia, «tanto final como vinculante».


2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD


1. El 18 de diciembre de 2019, E.A.P.C. radicó, ante esta Corporación, demanda de reconocimiento del citado laudo arbitral para darle validez en Colombia, adjuntando un ejemplar de ese pronunciamiento en su idioma original (inglés), debidamente apostillado (Convención de la Haya, 5 oct., 1961) y con traducción al castellano de esa documental.


2. El 26 de mayo de 2021, se admitió el libelo y se ordenó correr traslado al convocado por el término de diez días para que lo contestara.


3. En proveído de 24 de marzo de 2022, se reconoció personería al apoderado del enjuiciado, a quien se le tuvo por notificado, por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, decisión que, recurrida en reposición, fue ratificada mediante proveído de 12 de mayo de 2022.


4. Al contestar la demanda, el encausado ratificó los hechos narrados en ella por su contendiente, a excepción de los identificados con los numerales 15 y 16, respecto de los cuales adujo que la controversia inició por el «cobro de una obligación no debida» y que él «no ha actuado de mala fe. De hecho, la mala fe estuvo en hacerlo firmar un contrato haciéndolo incurrir en error de la persona».


En torno a las pretensiones, adujo oponerse a su prosperidad, porque: i) «[E]l contrato de representación del cual se deriva el laudo arbitral por presunto incumplimiento tiene vicio de consentimiento por “error”, es decir, el demandado siempre creyó que lo había firmado con el señor E.P. senior y no con E.P. junior, por lo que este último no debe recibir remuneración alguna»; ii) «[L]a sentencia arbitral» es «ilegal»; iii) «[E]l demandado, en su momento oportuno, pagó a los demandantes la suma de USD 120.000. Por lo que considera que se ha extinguido la obligación por el pago»; iv) «[E]l laudo arbitral tomó decisiones excesivas», respecto «al pago o indemnización de valores por pagar» y por cuanto «en ninguna parte dice que el jugador T.G. no podía contratar con otras personas directamente, solo decía que tenía un agente exclusivo. Es decir, no podía tener varios agentes, pero sí podía contratar de manera directa y estos hecho[s] no obligaban a remunerar al demandante»; y, v) Existe «falta de legitimación, pues los demandantes no actuaban en nombre de ningún club sino a nombre propio, error en el cual cayó el señor T. al momento de firmar los contratos, en el sentido de que existe confusión entre un nombre y otro (E.P. senior y E.P. junior).


Como soporte de su postura, pidió apreciar los elementos de convicción aportados por su contraparte con el escrito genitor.


5. No habiendo lugar a trámite adicional alguno, se procede a proferir sentencia, en observancia del inciso final de la regla 115 del Estatuto Arbitral.


2. CONSIDERACIONES


1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del citado ordenamiento –Ley 1563 de 2012-, esta Corporación es competente para resolver las solicitudes de reconocimiento y ejecución de los laudos proferidos en el extranjero, con arreglo a los derroteros trazados en los cánones 111 y siguientes de esa normativa.


1.2. A voces de la pauta mencionada, que acogió en nuestro ordenamiento interno los lineamientos de la Convención de Nueva York, «[u]n laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial...

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