SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00047-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00047-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 0500022130002022-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5724-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5724-2022 Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00047-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de marzo de 2022, en la acción de tutela que Alberto Javier Martínez Salas promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de P.B., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio y la Sociedad Aplanadora SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00047.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, petición, «accesibilidad y confianza en la justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el juicio atrás referido.

Sostuvo que, promovió proceso verbal de entrega de cosa del tradente al adquirente contra la Sociedad la Aplanadora SA, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., a quien le fue asignado el asunto, en auto de 18 de agosto de 2021 ordenó correr traslado de la contestación de la demanda, cuando la misma fue presentada de manera extemporánea.



Explicó, que contra la citada decisión formuló recursos de reposición y apelación, inútilmente porque la decisión se mantuvo incólume y el Juzgado Civil del Circuito de P.B. en providencia de 16 de febrero de 2022, confirmó el auto atacado, desconociendo en su sentir, que las excepciones fueron presentadas de manera extemporánea.



Adujo que encontrándose el expediente ante el Juzgado del Circuito, su apoderado judicial elevó solicitud de corrección y «otras peticiones» que buscaban se garantizaran sus derechos fundamentales, sin embargo, el funcionario manifestó que no resolvería ninguna solicitud por pérdida de competencia, transgrediendo las normas establecidas en los artículos 13, 281 y 286 del Código General del Proceso y, 229 y 230 de la Constitución Política.



2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordenen las correcciones errores (sic) cometidos por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA EN SUS PROVIDENCIAS (AUTOS) PROFERIDOS EN EL PROCESO RADICADO 05579408900200202100047-01 D.V., de entrega de la cosa del tradente al adquirente, con fundamento en los artículos 29, 113, 229, 228 230 de la Constitución Política de Colombia, demás normas complementarias, análogas y concordantes (…)»



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



1. El Juez Civil del Circuito de P.B., hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional, para concluir que «de ninguna manera el accionante está demostrando porque la decisión de correr traslado de las excepciones de mérito en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se tramita en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, sí es apelable y que, por lo mismo, declarar inadmisible la apelación de dicha decisión, se trata de un “evidente error cometido por el funcionario” como lo afirma.»



2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., afirmó que en ese despacho se tramita el proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por el accionante contra la Sociedad la Aplanadora S.A., que si bien es cierto, el 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las excepciones formuladas por la demandada, no fue precisamente por desconocimiento del artículo 110 del Código General del Proceso, que determina las pautas en que se surte el traslado por fuera de la audiencia, sino para garantizar una mayor publicidad a las partes; remitiendo el enlace del proceso para verificar las actuaciones surtidas en el mismo.



3. La sociedad Aplanadora SA, a través de su representante legal señaló que el accionante no le había remitido el auto admisorio de la demanda, lo que era su obligación puesto que se desconocía la suerte de tal admisión. Explicó que, en todo caso, no existía certeza acerca de la notificación personal de la sociedad, por lo que, la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal se encontraba ajustada a la Ley.



SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Antioquia, negó la protección solicitada al considerar que las decisiones proferidas por los Juzgado accionado y vinculado estuvieron cimentadas en las normas aplicables al caso.


Para arribar a tal conclusión, esa Corporación refirió:

«(ii) De todo el recuento procesal que se realizó, se aprecia que, dentro del proceso, el actor constitucional reprochó que se hubiera dado traslado de excepciones presentadas por la parte demandada, en tanto que, la contestación había sido presentada de manera extemporánea. Presentado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aquellos fueron negados. El primero aduciendo que el traslado se había efectuado por cuanto la contestación se presentó dentro del término legal. El de alzada al ser improcedente, por lo que no se analizó el asunto de fondo.


Se advierte que la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de P.B. se aprecia motivada y fundamentada en las normas procesales que regulan el asunto. Además, la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío también estuvo cimentada en las normas...

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