SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70638 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70638 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente70638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1590-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1590-2022

Radicación n.° 70638

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.B.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

L.A.B.C. demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que prestó servicios para la demandada desde el 14 de septiembre de 1946 hasta el 4 de marzo de 1969, desempeñando el cargo de directivo supervisor de la Planta de Alquilación y Ácido; que «le es aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación legal, lo consagrado en el Acuerdo 01 de 1977»; que tiene derecho a la indexación y actualización de los salarios y factores salariales, desde el 5 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978; que en el último año de servicios, esto es, del «05 de marzo de 1968 al 04 de marzo de 1969» devengó un salario de $59.979,20; la indexación de la primera mesada pensional «en un valor inicial de $19.585 a partir del 18 de Abril de 1978»; el incremento o aumento anual de las mesadas de su «pensión de jubilación legal, a partir del 1 de enero de 1979, «con base al aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente […] según lo consagrado en el artículo 1 de la ley 71 de 1988»; la reliquidación de la «mesada pensional legal en 14 mesadas anuales»; la indexación de las causadas; y los intereses moratorios.

«Con fundamento en las anteriores declaraciones», solicitó:

1.- RELIQUIDACIÓN o RETROACTIVO pensional demandado, causadas desde el 18 de abril de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda: Septiembre de 2013, que asciende a un valor de […] y de las que se sigan causando posteriormente a esa fecha hasta que se reconozca y pague […]

2.- INDEXACIÓN: Desde febrero 01 de 2000 y sobre los valores, derechos o reliquidación por retroactivo pensional que se sigan acumulando, hasta la fecha en que se paguen en forma total y efectiva las sumas adeudadas […]

Finalmente, deprecó condena por los intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2013, los derechos a que hubiese lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de abril de 1928 y laboró para la entidad demandada desde el 14 de septiembre en 1946 hasta el 4 de marzo de 1969, lapso equivalente a 22 años, 1 mes y 2 días, desempeñando el cargo de «Directivo de Supervisor»; que Ecopetrol S. A. terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, «debido a su estado de salud», derivado de una «enfermedad o padecimiento psiquiátrico»; y que la empresa, mediante comunicación n.º 4513-9943 del 2 de julio de 1969, le informó la decisión de otorgarle la pensión «graciosa o voluntaria o restringida», en cuantía de $1.400 mensuales, con retroactividad al mes de marzo de esa anualidad, en la que igualmente le manifestó que le «otorgará» la pensión plena de jubilación, una vez cumpliera la edad de 50 años, «previa firma de un ACTA DE CONCILIACIÓN, derecho que fue aprobado por la Junta Directiva de la Empresa, en Acta No. 944 del día 13 de marzo de 1969».

Agregó, que durante el último año de servicios, es decir, entre el «05/03/1968 y el 04/03/1969», sumados los salarios, dominicales, primas de habitación y convencional, y vacaciones, devengó un total de $59.979,20, cifra que arroja un salario promedio mensual de $4.998,26; que el 18 de abril de 1978, Ecopetrol S. A. le reconoció la «PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, con registro 2-7180, por haber cumplido la edad 50 años de edad (sic) y haber acumulado un tiempo de trabajo en la entidad de 22 años», hecho que le dio el beneficio a incrementar su mesada pensional en un 4%, por los 2 años adicionales que prestó servicios, quedándole una mesada pensional de $3.898,63, «derecho que le fue otorgado en base al artículo 116, y su parágrafo, de la convención colectiva de trabajo vigente de 1978-1979 (sic)».

''>Manifestó que la pensión legal de jubilación «reconocida y pagada por ECOPETROL S.A. […] desde el día 01 de Enero de 1979>» ha sido incrementada atendiendo el IPC, siendo que debió ajustarse en la misma proporción del salario mínimo legal mensual vigente de cada año; que por haber desempeñado el cargo directivo de supervisor la pensión «debió ser otorgada por la estatal petrolera de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4.5 de la cláusula 4.5.5., en concordancia con la cláusula 4.5.1 del Acuerdo 01 de 1977», disposiciones que le darían un incremento «adicional superior al otorgado a su mesada pensional de 2.5% por cada año de servicio adicional, para una suma adicional del 5% de su mesada legal», por haber laborado dos años más de los exigidos.

Expuso que para el año 1969 devengaba un salario que representaba 7,28 veces el salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad, pero que para el año 2013 su mesada pensional tan sólo representaba 1,275 veces el SMLMV de ese año, razón por la cual se debe indexar la primera mesada pensional desde marzo de 1969 hasta el «18 de abril de 1978, fecha de otorgamiento de la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN», cuyo monto, aplicando los parámetros establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, a esa data corresponde a «$19.585»; que las sumas adeudadas deben actualizarse atendiendo el IPC, «desde el 01 de Enero de 2000 hasta la fecha en que sean debida y legalmente pagadas»; que hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que mediante escrito del 3 de abril de 2013 agotó la reclamación administrativa, la que fue respondida los días 24 de abril y 17 de mayo del mismo año.

''>Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento del actor y los extremos de la relación, precisando que entre el 14/09/1946 y el 25/08/1951 laboró para Tropical Oil Company, desde el 26/08/1951 hasta el 31/03/1961, para I., y desde el 01/04/1961 hasta el 04/03/1969 para Ecopetrol S. A., por un total de 22 años, 1 mes y 2 días, «tiempos de servicio que asume ECOPETROL como laborados a su cargo>».

También admitió que era cierto lo percibido por el demandante en el último año de servicios, la reclamación administrativa y su respuesta, y que mediante comunicación del 2 de julio de 1969 le comunicó la «decisión de otorgarle una pensión restringida por mera liberalidad»; pero precisó que la prestación se materializó por las partes en acta de conciliación n.º 344 del 4 de julio de esa anualidad, ante la Inspección Nacional del Trabajo, documento cuya copia se acompañó con la demanda, en el que se aprecia el monto de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa alegó que la indexación de la primera mesada pensional, para prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, sólo procede a partir de la expedición de la sentencia CC SU1073-2012, pues hasta ese momento se tuvo certeza sobre su viabilidad; que desde de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales están regulados en el artículo 14, conforme al cual sólo las prestaciones iguales al salario mínimo se aumentan en igual proporción a este, mientras que las que lo superan se ajustan conforme al IPC, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de las altas cortes, razón por la cual no es dable la aplicación de la Ley 71 de 1988 en cuanto a este puntual aspecto.

Finalmente, solicitó:

Como las partes hoy en conflicto solucionaron sus diferencias derivadas de la terminación del contrato que adoptó la empresa frente a su entonces empleado, mediante el acuerdo conciliatorio celebrado ante autoridad competente, mediante el cual la empresa reconoció a título de mera liberalidad del pago de una suma de dinero mensual asimilable a una pensión restringida, prestación que se extinguía una vez L.A.B.C. reuniera la edad de ley para hacerse acreedor al derecho a la pensión de jubilación legal, en forma respetuosa solicito que se tenga por el efecto de cosa juzgada que reviste el acuerdo celebrado ante autoridad administrativa del trabajo, se declare la extinción de cualquier derecho que haya quedado...

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