SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72276 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72276 del 26-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente72276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2614-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2614-2022

Radicación n.° 72276

Acta 025


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el RAMÓN EDUARDO RESTREPO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE -SECCIONAL PEREIRA.


  1. ANTECEDENTES


Ramón Eduardo Restrepo Castaño, demandó a la Universidad Libre – Sede Pereira-, con el fin de que en los términos del parágrafo II de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, se deje sin efecto la terminación del contrato laboral suscrito con la accionada y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes retroactivos de las cotizaciones en pensión dejadas de percibir desde la fecha del despido, sin solución de continuidad.


De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada al momento de la sentencia, como lo certifique el Banco de la República, así como al reconocimiento y pago de la pensión sanción que haya a lugar.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de abril de 1941; que desde el 4 de abril de 1994 se vinculó con la evocada universidad, mediante contrato de trabajo a término fijo; que para el año 2002, fue adscrito como jefe de investigaciones de la Facultad de Ingeniería, cargo que luego cambió su denominación a la de coordinador; y que, percibió como última remuneración la suma de $2.488.066 pesos mensuales.


Describió que, cuando, para calificar un trabajo de grado, fue nombrado como jurado del programa de Ingeniería Ambiental, el docente Manuel Pinzón, este le comunicó que «le parecía que dicha tesis era plagio de un trabajo que él mismo habría asesorado tiempo atrás en la Universidad Tecnológica de Pereira […]», lo que sólo se efectuó de manera verbal y por tanto, luego de reunirse el jurado en cita con el estudiante, conforme la instrucción del Decano, dada la ruptura de la confidencialidad necesaria para la calificación, se designó un nuevo jurado y en compañía del Sr. P., se llevó a cabo la sustentación del escrito con su aprobación; que allí se realizó una sola observación, la cual fue que citara en el documento las fuentes bibliográficas necesarias, lo que al verse cumplido, le sirvió al expositor para obtener su graduación.


Advirtió que transcurridos 6 meses de la aprobación de la tesis, la Universidad inició en su contra y en la de otros compañeros, un proceso disciplinario, ante la denuncia del supuesto plagio, en el cual se le otorgaron 5 días para pronunciarse sobre el pliego de cargos que le fue remitido y que, mediante Resolución N° 02 del 9 de julio de 2008, le fue terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, por:


[…] participar, revisar y aprobar la tesis de grado DETERMINACION (sic) DE LAS PROPIEDADES MECANICAS DE LA GUADUA PARA OBRAS CIVILES, presentado por el estudiante L.G.L., para optar al título de ingeniero ambiental, toda vez que se encontraba bajo un supuesto plagio que fue denunciado por el docente Manuel Pinzón Candelario, ante la rectoría seccional […]


Precisó que los trabajadores de la Universidad estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, que para el caso, en su artículo 5° prevé la garantía de la estabilidad laboral y ordena la comparecencia de dos representantes designados por la universidad y dos por los sindicatos de trabajadores administrativos, para la calificación de la causa legal imputada; que de existir empate en dicha votación se llevaría a cabo la convocatoria de un quinto miembro, que perteneciera al Tribunal de Honor, elegido por sorteo entre los ya designados para resolver la controversia, y que, de incumplirse el trámite dispuesto para ello, el despido se consideraría como inexistente y se llevaría a cabo el reintegro de quien fuera desvinculado.


Finalmente arguyó, que, pese a que en varias ocasiones solicitó su vinculación al sistema pensional, hasta después de la liquidación definitiva de prestaciones le manifestaron que la universidad nunca le cotizó durante el tiempo que duró la relación laboral.


La accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la vinculación, extremos temporales, la remuneración y la justa causa que alegó para la terminación contractual; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos.


Aunado a ello, aclaró que no se configuró un presunto plagio sino que se acreditó su existencia; que se otorgó el título al estudiante Correa Lema, «pero no por que no haya comprobado el fraude, sino por la actuación de varios de los funcionarios de la Universidad, entre ellos el actor, quienes cohonestaron el fraude, es más, lo facilitaron como se demostrará en el proceso»; que no se adelantó proceso disciplinario sino el convencional establecido en la cláusula 5ª del Título I, Capitulo II de la CCT suscrita entre la Universidad Libre y Sinties, «la cual desarrolla el derecho de ESTABILIDAD citado por la parte actora» y que, el fin perseguido por la evocada cláusula, al determinar la forma como se dirime un empate que se presente dentro de la Comisión de estabilidad,

[…] no es el entrar a debatir los conceptos que llevaron a sus miembros al empate y mucho menos que se discutan los argumentos, lo que se pretende es que el quinto (5) miembro, elegido del Tribunal de Honor para hacer parte de la comisión de Estabilidad, apoye una de las posiciones presentadas, lo que dirime el empate, actuar que se ejecuta de muchas formas, siendo una de las permitidas, no la única, la que expone la demanda. Sin embargo, es posible y aceptable, jurídica y prácticamente, que el sentido del voto de quien dirime el empate lo exprese de varias formas o maneras, como ocurrió en el sub judice.


No es, entonces, cierto, que el hecho de no haberse reunido la Comisión de Estabilidad, en un mismo recinto, a la misma hora, vicie de nulidad su actuar y mucho menos que le reste validez al mismo, pues consabido era que el empate persistía, razón por la cual solo bastaba que el quinto (5) miembro, expresara el sentido de su voto para efectos de dirimir el empate y tomar la decisión final, como ocurrió.


Informó que, en virtud de lo sucedido, adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el acta que otorgó el título universitario al ahora egresado, «pues por el actuar del demandante Sr. R.C. no fue posible revocar de manera directa el acto administrativo […]» al haber sido copartícipe con otros funcionarios del claustro, en dicho suceso.


Finalmente, con relación a la falta de vinculación al sistema pensional, refirió que el actor fue vinculado a la universidad en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se hallaba pensionado por jubilación, sin que existiera obligación de cotizar para cubrir la contingencia de vejez, y que, además, de manera voluntaria el demandante solicitó que no se le afiliara.


De igual manera, en su defensa, invocó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada; «cesación de la obligación de pagar la cotización para amparar la contingencia de vejez»; prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral en Descongestión de P., mediante fallo del 21 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 12 de junio de 2015, confirmo la decisión proferida por el a quo.


Fijó como problema jurídico, determinar si la universidad demandada demostró que eran justas las causas para despedir al demandante, y si la desvinculación se efectuó o no, con apego a la CCT de la que se beneficiaba el actor.


Luego dejó fuera de la discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, su modalidad y los extremos del contrato, la remuneración, el cargo y la terminación unilateral del vínculo por parte de la universidad.


Precisó que, de la totalidad de declaraciones rendidas, se concluía que el profesor M.P.C. fue uno de los jurados designados por la Decanatura de Ingenierías de la entidad demandada, para evaluar el trabajo de grado presentado por el egresado L.G.C.L. y, al revisar el documento final allegado para su valoración, evidenció que «el trabajo era igual a una investigación que había asesorado como profesor de la Universidad Tecnológica […] en el que había sido director de investigación», que se puso dicha irregularidad en conocimiento del demandante, quien para esa fecha fungía como jefe de investigaciones de Ingeniería, y a pesar de dichas advertencias, el estudiante se graduó dos días después de la denuncia verbal.


Afirmó que el actor reconoció haber sido alertado, por el profesor P., del plagio y que la universidad justificó el despido de aquél, en hechos que calificó de graves, como fue la responsabilidad que este tuvo en la graduación del egresado, con un trabajo final «altamente cuestionable e irregular», por lo cual, dictó un pliego de cargos por la violación de los artículos 58 y 62 del CST en sus numerales 5°, del primer apartado y 1°, 5° y 6° del segundo.


Aclaró que la adecuación típica de la conducta permisiva desplegada por el actor, encuadra únicamente «en el numeral 6 del artículo 62 del CST», por lo que, luego contrastar sus funciones con lo acreditado en el asunto, y lo mencionado en el proceso interno realizado por el claustro con relación al plurievocado trabajo de grado, determinó como justas las causas de la terminación unilateral del contrato de trabajo.


Al respecto, memoró las conclusiones a las que...

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