SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91859 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91859 del 12-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente91859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2742-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2742-2022

Radicación n.° 91859

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2021, en el proceso adelantado en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.


AUTO

Se reconoce personería para actuar como apoderado de Fiduagraria S.A., al abogado J.M.M., identificado con C.C. 438.405 y T.P. 19.417 del C. S. de la J., conforme al poder visible en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Darío Acosta Arbeláez demandó al PAR ISS liquidado, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) y a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), con el fin de que se ordenara el reajuste de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el sistema de liquidación retroactiva; el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario, la prima de navidad, las diferencias en los auxilios de alimentación y transporte y el reajuste de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, todo ello con la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, con la indexación respectiva.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, desde el 7 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de conductor mecánico; que fue desvinculado de la entidad, debido a su liquidación, el 31 de marzo de 2015; y que la última asignación salarial mensual ascendió a $1.227.252.


Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001; que ese acuerdo se prorrogó en la misma fecha de 2004, en la que terminó la vigencia inicialmente pactada y que se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015; que el artículo 5º consagra una indemnización por despido a cargo del ISS, en caso de que finalice un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; y que los artículos 53, 54 y 62 del mismo texto consagran, respectivamente, los auxilios de transporte, alimentación y cesantías e intereses de estas.


Respecto del régimen de retroactividad de las cesantías, previsto en el artículo 62 de la Convención, anotó que se pactó el congelamiento por 10 años de su liquidación, pero condicionado al cumplimiento de unos compromisos establecidos en el artículo 120 de la misma disposición, que fueron incumplidos por el Gobierno Nacional. Por lo dicho, sus cesantías y sus intereses fueron liquidados de forma deficitaria.


Aseguró que se pagó la indemnización convencional sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, no cancelaron la prima de navidad y tampoco los beneficios del plan de retiro consensuado que implementó la entidad, consistentes en (i) el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y cálculo de las sumas objeto de conciliación; (ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional; (iii) la liquidación retroactiva de las cesantías y (iv) aportes a seguridad hasta por tres años, acorde con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-897 de 2012, los cuales se girarían a un patrimonio autónomo que se encargaría del pago mensual a la EPS que se indicara.


Por último, explicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS; que a través del Decreto 2714 de 2014 se prorrogó la liquidación hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se publicó en el diario oficial 49470 el acta final; y que se suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de fiducia mercantil para la administración del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, estando la Nación obligada a responder solidariamente por las obligaciones laborales de la entidad liquidada.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso de liquidación del ISS, con la promulgación de los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014 y la suscripción del contrato de fiducia mercantil. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Explicó la naturaleza y funciones de esa entidad, la inexistencia de una relación jurídica sustancial con el demandante y la imposibilidad de una condena solidaria.


Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS CONVENCIONALES, CASO EN ESTUDIO», cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción.


La Procuradora Tercera Judicial para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó escrito mediante el cual propuso la excepción de prescripción «[…] de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno en virtud del transcurso del tiempo, sin que se hayan ejercitado las acciones legales por parte del actor».


Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2016, confirmado el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, se dio por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A. y la misma decisión se adoptó frente al Ministerio de Hacienda, a través de auto del 1º de junio de 2016, por cuanto no subsanó la contestación dentro del término legal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que al señor HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad contemplada en el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo l1, modificado por el Decreto 3148 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO representado legalmente por la FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ, por concepto de prima de navidad la suma de $4.966.439,42 valor que deberá ser indexado al momento de su pago según lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: se ABSUELVE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, representado legamente por la FIDUAGRARIA S.A., de las restantes pretensiones impetradas en su contra, y a las codemandadas, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las peticiones incoadas por el actor, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa del presente proveído.


CUARTO: se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como por la PROCURADORA JUDICIAL PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las demás se declaran implícitamente resueltas por la parte motiva de esta providencia. Se declara también próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las carteras ministeriales convocadas al proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Fiduagraria S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, mediante fallo del 11 de junio de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que conforme a los puntos objeto de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el demandante tenía derecho a «(i) la retroactividad del auxilio de cesantías, (ii) al plan de retiro voluntario previsto por el extinto ISS en favor de sus trabajadores oficiales, (iii) la prima de navidad, (iv) a la de la indemnización por despido injusto, y (v) a la indemnización moratoria prevista en el art. 1º del Decreto 797 de 1949».


De la retroactividad de las cesantías adujo, tras recordar que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que conforme a lo señalado en su artículo 62 todos aquellos trabajadores oficiales del ISS, que tenían este beneficio retroactivo, quedaron convencionalmente obligados a adherirse a la modalidad de aquellas anualizadas.


Luego de transcribir la norma convencional, expuso:


Por lo tanto al ser el señor A.A. beneficiario de la Convención Colectiva 2001-2004, no sé (sic) entiende porque (sic) ahora reclama que no le sea aplicable un artículo convencional, que le resulta contrario a sus intereses personales, como si fuera facultativo de su parte escoger qué artículos de la convención le son aplicables y cuales (sic) no, desconociendo con ello que la Convención Colectiva constituye un cuerpo normativo inescindible es decir, debe aplicarse de manera integral a sus beneficiarios, salvo en aquellos casos en que la misma convención establezca excepciones, que para este caso sería la renuncia total de todos y cada uno de los beneficios convencionales.


En desarrollo del Derecho de Asociación Sindical los sindicatos a los cuales se encuentren...

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