SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002022-00586-00 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002022-00586-00 del 20-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-00586-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4822-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4822-2022

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00586-00

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó A.E.C. contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.E.C., presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 22 de marzo de 2022, elevó derecho de petición, a fin de que:

1.- Se sirvan certificar si, para la designación de los escrutadores auxiliares para las elecciones del 13 de marzo de 2022, agotaron la lista de todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta.

2.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma.

3.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los Notarios o R. de Instrumentos Públicos que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma.

4.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tienen en cuenta, a los abogados asesores, auxiliares judiciales, profesionales universitarios, secretarios y oficiales mayores de cada uno de los despachos de los Honorables Magistrados de cada una de las Salas que conforman el Tribunal Superior de Cúcuta, de los centros de servicios del sistema penal acusatorio, de jueces de penas y medidas de seguridad, de juzgados, personas que ejercen funciones jurídicas, para la designación de escrutadores.

5.- En cumplimiento de la normatividad antes reseñada, solicito se sirvan excluirme de la designación de escrutadora, toda vez que, de acuerdo a la ley, deben ser designados Jueces de la República, N. o Registradores de Instrumentos Públicos del distrito judicial y en el evento de nombrar a todos y cada uno de estas personas como escrutadores, deberían designar a los empleados que cumplen funciones jurídicas, en caso contrario indicarme la normatividad que consagra la designación de las personas que ejercen el cargo de Escribiente de los Juzgados.”

Relató que la autoridad censurada mediante comunicado de 23 de marzo de 2022 le contestó pero que dicha respuesta en su sentir no es «de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo a la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se les ordene a los magistrados que componen la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, que «respondan de fondo, de manera clara, concreta y congruente con lo solicitado y la notificación efectiva, de acuerdo a lo solicitado en la petición del pasado 22 de marzo de 2022».

Mediante auto de 31 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

''>Dentro del término de traslado otorgado, la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que la respuesta dada al derecho de petición elevado por la actora cumple «los presupuestos de suficiencia, efectividad, y congruencia delimitados por la Corte Constitucional para entender que sobre el asunto pedido se efectuó un pronunciamiento de forma clara y de fondo sobre lo peticionado, lo que permite inferir por satisfecho el derecho de petición»>.

Así mismo, agregó que, si bien la respuesta fue negativa a los intereses de la quejosa, afirmó que la «insatisfacción frente a lo contestado no es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, como quiera que las negativas a lo solicitado no conllevan la vulneración del derecho».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conteste «de fondo, de manera clara, concreta y congruente», el derecho de petición que radicó el 22 de marzo de 2022.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) A.E.C. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionaria de la solicitud elevada ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que resolvió la solicitud elevada por el convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

''>“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5]> (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con elpresupuesto de subsidiariedad,en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucionalha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por...

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